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  DERECHO A LA EMPRESA
  NATURALEZA PROCESO CIVIL- James Goldschmidt
 



 

___ (Compilaciones clásicas) __


 

NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL

 

 

_______ Por: James Goldschmidt ____

 

 

 

 

 

1.- El proceso civil o procedimiento para la sustanciación de los negocios contenciosos civiles, es el método que siguen los Tribunales para definir la existencia del Derecho de la persona que demanda, frente al Estado, a ser tutelada jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso de que tal derecho exista.

 

a) El proceso civil es un procedimiento, un camino concebido, desde la Edad Media, para la aplicación del Derecho. En cuanto tal, cumple varias funciones:

 

µ) La función esencialmente lógico-teórica encaminada a determinar en cada caso lo que sea justo (proceso en sentido estricto, "jurisdicción" propiamente dicha), a la cual puede ir anexa:

 

b) Otra función práctica en sí: la de ejecutar lo reconocido como Derecho. La función ejecutiva es una parte del proceso (en sentido lato), y esta afirmación no puede destruirse por el mero hecho de que en gran parte es llevada a cabo por órganos de la administración de justicia que actúan de un modo independiente bajo el control judicial: los ejecutores judiciales.

 

b) El objeto del proceso civil es el examen del derecho (pretensión) del actor contra el Estado a obtener la tutela jurídica, mediante sentencia favorable y consiguiente ejecución de la misma (acción penal), si fuera susceptible de ella (es decir, si es una sentencia condenatoria a una prestación o a permitir la ejecución forzosa).

 

µ) La acción procesal o pretensión de tutela jurídica –como la llamó Wach por primera vez –vino a sustituir al antiguo derecho de tomarse la justicia por su propia mano. Esta teoría de la acción no ha sido unánimemente aceptada, pues muchos no admiten que el objeto del proceso civil sea una reclamación del demandante frente al Estado para que éste le proteja jurídicamente. Desde luego, el objeto del proceso civil es la mayor parte de las veces una pretensión (acción ) de naturaleza específicamente civil, como sucede en casi todas las acciones de condena, o, por lo menos, una relación jurídico-privada, como en la mayor parte de las acciones declarativas; pero también existen acciones por las que el demandante no hace valer más que una pretensión de tutela jurídica, como son todas las acciones constitutivas y las que –según acertada opinión- persiguen una sentencia de ejecución o un embargo. En confirmación de esta tesis de la necesidad de que exista una acción procesal, puede alegarse, además, que no cabe resolver en el proceso sobre ninguna relación de derecho civil si no tiene concedida una acción de aquella clase. La acción procesal tiene su origen en el derecho justicial sustantivo (material), al que consideramos como un derecho privado integral convertido en público, y que no es otro que el "derecho de las acciones" romano. En el Código civil alemán tenemos ejemplos de normas de derecho privado que encierran disposiciones de derecho justicial; tal es el caso, por ej., del $ 433, I, ap. 1 ("el vendedor está obligado a entregar la cosa al comprador y a transferirle la propiedad"), donde tras un genuino precepto privatístico se oculta este otro de carácter justicial "que, en caso de que el vendedor no cumpla sus obligaciones, el Estado está obligado a proporcionar al comprador lo que le debe el vendedor, empleando medios coercitivos".

 

La acción procesal puede manifestarse de dos formas:

 

1) Como acción persecutoria de una resolución favorable (llamada por Langheineken y Shüler Urleilsanspruch y Klagrecht).

 

2) Como acción dirigida a obtener la ejecución forzosa (acción ejecutiva).

 

La acción de embargo y la de declaración del concurso son formas accesorias de las anteriores. Para los casos en que se deja a la jurisdicción civil el conocimiento de negocios de carácter público, debe tenerse en cuenta que, entonces, el objeto del proceso no es ni una relación de derecho privado ni una acción procesal, sino la legalidad de un acto administrativo.

 

b ) La afirmación de que el objeto del proceso es el derecho a obtener la tutela jurídica no padece en nada por el hecho de que en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso es una relación jurídico-privada ésta constituya a la vez el contenido de la alegación jurídica del demandante, de la demanda en sentido procesal, del allanamiento a la misma, de su renuncia y, en su caso, de la sentencia, pues cuando en el proceso se hace valer una relación de derecho privado, es precisamente dicha relación o, mejor, sus elementos integrantes, los que constituyen los elementos que forman la pretensión de tutela jurídica. Y esta pretensión de tutela jurídica es la que ejercita el demandante en el proceso y la que es satisfecha por el Tribunal. Sus supuestos son que ha de ser acatada por el demandante, y declarada existente o no por el Tribunal. Todo lo cual demuestra que la pretensión de tutela jurídica es objeto del proceso en sentido completamente distinto que la relación jurídico-privada.

 

g ) El objeto del proceso civil es, pues, únicamente una pretensión de tutela jurídica, por parte del actor. No puede admitirse que al demandado corresponda una pretensión de tutela jurídica independiente. Si ésta existiera, nunca podría ser denegada una acción declarativa positiva por falta de interés en la declaración, ya que naturalmente el demandado tiene siempre interés en conseguir la declaración en sentido negativo.

 

c) Puede suceder que lo que el juez ha reconocido como Derecho (supra, a), µ) no corresponda a lo que en realidad es Derecho (supra, b); pero ante esto hay que decir que el bien de la seguridad jurídica, inmanente en la Justicia, aunque con frecuencia exija su sacrificio, reclama, imperativamente, que lo reconocido por el juez como Derecho valga como tal, es decir, que en todo momento sirva de motivación del obrar de los órganos judiciales; y ello muestra que el resultado final que puede conseguirse y se consigue siempre en el proceso es la efectividad del Derecho.

 

2) El proceso civil en sentido estricto, o sea el procedimiento encaminado a investigar si se dan los requisitos de existencia de la pretensión de tutela jurídica que corresponde al demandante, y si ésta debe ser satisfecha por sentencia favorable, implica una actividad judicial que puede ser comparada, en cierto sentido, como toda actividad llevada a cabo por los jueces en el proceso, con la actividad del médico:

 

a) La reunión de los hechos necesarios para articular la sentencia, esto es, la audiencia de las partes y asunción de los medios de prueba (auscultación y percusión).

 

b) La resolución en tres distintos grados:

 

µ) La declaración de los hechos precisos para provocarla, sobre la base de los debates y del resultado de la prueba, esta es, la decisión de la cuestión de hecho y, en especial, del extremo a probar (determinación de los síntomas).

 

b ) La subsunción de los hechos declarados a las disposiciones legislativas pertinentes, esto es, la determinación de la cuestión jurídica o conceptual (diagnóstico).

 

g ) La acomodación de las consecuencias jurídicas que la Ley atribúyase a los hechos declarados probados al caso de que se trata (prescripción del medio curativo, terapéutica).

Estas Tres etapas en la formación de la sentencia representan un doble silogismo: la etapa intermedia es su lazo de unión; constituye la conclusión del primer silogismo y la proposición menor del segundo. De este modo:

 

Premisa mayor. En el primer caso, el demandante, por virtud del S 946 del Código civil alemán, ha experimentado una pérdida. En el segundo, el que ha proporcionado alimentos sin obligación de prestarlos, se considerará que ha realizado un acto jurídico por otro, sin que importe al respecto si la voluntad de éste se oponía o no a la gestión del negocio (ss 677,k 679 del Código civil alemán) (etapa µ de la sentencia).

 

Premisa menor. El demandado ha tomado piedra perteneciente al actor para construir su casa, o bien el actor ha proporcionado alimentos al hijo menor del demandado (etapa µ de la sentencia).

 

Conclusión. En consecuencia, en la primera hipótesis el demandante ha sufrido un daño jurídico con arreglo al S 946 del Código civil alemán. En la Segundo, el demandante ha gestionado un negocio para el demandado en un caso en que nada importa el que la voluntad de este le sea adversa (ss 677,k 679 del Código civil alemán) (etapa µ de la sentencia).

 

Premisa mayor. Aquel que ha sufrido un daño jurídico en virtud del 946 del Código civil alemán, puede reclamar una indemnización en metálico de aquel a quien la modificación jurídica ha favorecido conforme al S 951 del Código civil alemán, basándose en las disposiciones relativas al resarcimiento por enriquecimiento injusto. O bien, en el segundo supuesto, el gestor de un negocio, en aquellos casos en que no contara si la voluntad del "dominus negotii" era opuesta, aun cuando realmente lo sea, puede reclamar de éste el abono de gastos como si fuera un mandatario (S 683 del Código civil alemán).

 

Premisa menor. El demandante ha... etc., como antes.

 

Conclusión. Puede, por consiguiente, el demandante exigir al demandado un resarcimiento en metálico en virtud de las disposiciones referentes a indemnización por enriquecimiento indebido ( S 951 del Código civil alemán), o, en el segundo caso, reclamar, como si fuese un mandatario, el abono de los gastos realizados, para lo cual ha de presentar una relación de los mismos o del enriquecimiento que su gestión proporcionó al "dominus neotii" (etapa y de la sentencia).

 

3) La actividad del juez logra su cometido gracias a los actos de "postulación" de las partes, alegaciones y aportación de pruebas, etc. Estos actos de las partes se muestran en una relación complementaria con los judiciales ya indicados anteriormente sub 2, correspondiéndose unos a otros de tal manera que el armazón o esqueleto del proceso civil presenta el cuadro siguiente:

 

Actos de las partes : Actos del juez:

Alegaciones. ———-

Aportación de pruebas. Recepción y apreciación

de la prueba.

Conclusiones e instancia. Sentencia.

 

4

. La protección jurídica en los litigios civiles se otorga no sólo mediante la resolución de estas contiendas (procedimiento conciliatorio). La conciliación amigable constituye incluso el origen histórico del proceso civil en general. Recientemente ha sido restablecido el procedimiento conciliatorio por la Novela procesal civil de 13 de febrero de 1924, para la primera instancia (S 495° y ss.). De este modo –como se desprende del S 499 b- la pretensión de salvaguardia jurídica mediante acto conciliatorio como tal, constituye una manifestación especial –aunque imperfecta- del derecho a la tutela jurídica, que funciona al lado de la acción procesal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA ACCIÓN PROCESAL EN GENERAL

 

_________ Por: James Goldschmidt __________

 

 

1. La acción o derecho de obrar procesal (con su contenido de pretensión de sentencia) es un derecho público subjetivo dirigido contra el Estado para obtener la tutela jurídica del mismo mediante sentencia favorable. Separamos, pues, hoy la acción procesal que se dirige contra el Estado, de la acción o pretensión de derecho privado que se actúa frente al individuo obligado, mientras que en Derecho romano la "actio" designaba ambas clases de acciones.

 

2. La acción procesal se dirige sólo contra el Estado, no contra el demandado. Wach enseñaba que existe un deber del demandado de soportar los actos de tutela jurídica del Estado; pero este deber no es tal deber frente al demandante, sino frente al Estado, y en verdad, al menos a primera vista, no supone sino la situación ordinaria de sumisión al Estado, aunque delimitada jurídicamente. En suma: el derecho a la acción, por la relación en que se encuentra con el estado de sumisión a la soberanía estatal, será un derecho contra el Estado, cuya carga recae sobre el demandado.

 

3. La acción procesal, como objeto concreto del proceso (el "meritum causae"), es un derecho justiciario de carácter material, no de carácter procesal. No es una "pretensión" (acción o derecho) preprocesal o supraprocesal más que desde el punto de vista de la concepción civilística corriente, que supone la existencia de sus presupuestos. Para la concepción procesalista, según la cual el fin del proceso es hacer evidente el derecho discutido, es, antes y durante el proceso, la posibilidad de obtener una sentencia favorable, y, después de terminados los debates, la expectativa de la misma. Reconociendo esto, queda terminada la controversia entre Wach y O. Vulgo respecto a la "pretensión de tutela jurídica".

 

4. Los presupuestos de la acción procesal son los siguientes (requisitos de la tutela jurídica):

 

a) Un determinado estado de hecho, en general, el correspondiente a la pretensión de derecho privado de que se trate, o a una relación jurídica cualquiera, u otro hecho diferente de éstos (por ejemplo, autenticidad de un documento (S 256).

b) Tal estado de hecho ha de ser susceptible de protección jurídica, porque existen algunos que no lo son, por ej., los esponsales (S 1297 BGB.) o los créditos demorados de un expendedor de aguardiente contra un deudor a obligado anteriormente por otras deudas por consumición de bebidas (Ley de tabernas, de 28 de abril de 1930), o las reclamaciones de la mujer contra el marido respecto a la administración y disfrute de los bienes de aquella, mientras dure tal régimen conyugal de bienes (S 1394 BGB.). Debe advertirse, por otra parte, que la susceptibilidad de entablar una acción para la exigencia de un derecho, no puede ser excluída por medio de contrato.

c) Ha de existir, además, una verdadera necesidad o interés de tutela judicial. Así, por ej., en la acción declarativa debe existir un interés en obtener una rápida declaración (S 256); en la acción constitutiva, el de conseguir la constitución judicial de un derecho. Falta esta necesidad cuando se actúa de un modo claro que el actor posee otro camino más económico y más corto para hacer cumplir su derecho (por ej., el que señala el S 766). No ha de confundirse, sin embargo, con esta necesidad (objetiva) de tutela judicial la inducción (subjetiva) a la presentación de la demanda. La ausencia de motivación no conduce a la repulsa de la demanda, sino simplemente a la condena en costas del actor, cuando el demandado se allana inmediatamente a la pretensión del demandante (S 93). Tal ausencia de causa se da, por ej., cuando se trata de deudas que no hayan sido exigibles (vencidas) hasta el momento de la presentación de la demanda, o cuando el actor esté en mora del acreedor, o cuando el heredero demandado no tiene conocimiento alguno de la mora en que se encontraba el causante, o el cesionario que actúa como demandante no hubiera notificado la cesión al "debitor cessus".)

 

Los presupuestos o requisitos de tutela judicial pertenecen al derecho material de justicia, es decir, al derecho privado, modelado a la manera de un derecho público, y completado especialmente por lo que se refiere en ciertos casos a los supuestos b) y c). Esto queda probado sobre todo por el hecho de que los supuestos de la tutela judicial son tratados en el proceso de un modo absolutamente distinto que los supuestos (procesales) de la sentencia de fondo. Así, aquellos supuestos pertenecen a los fundamentos de ésta, y la variación de los contenidos en los apartados b) y c) pueden constituir una modificación de la demanda; el debate y la decisión que sobre ellos recaiga –incluso la relativa a los grupos b) y c)- se entiende que recaen sobre la cuestión litigiosa misma, es decir, sobre los propios fundamentos de la demanda; además, dichos supuestos han de darse al tiempo de finalizar el último debate sobre la cuestión de hecho; el examen de su existencia ha de hacerse de oficio, y de tal modo que el de los supuestos mencionados en los apartados b) y c) no tenga lugar antes que el del explicado en el apartado a). Este examen se realiza con arreglo al principio dispositivo, según los corolarios formulados en el S 11, n.° 1, b) y c), y al de inmediación. Las reglas jurídicas que a estos supuestos se refieren, no son propiamente "leyes relativas al procedimiento" en el sentido del S 559. Las normas de colisión propios del derecho de justicia material (especialmente en lo concerniente a las relaciones del Derecho del Reich con el de los Estados particulares, respecto a su vigencia temporal y espacial ) no han sido desarrolladas aún científicamente; según la opinión dominante, respecto a la susceptibilidad de ser exigibles o no mediante una acción, ande aplicarse las normas de colisión que contiene el Código civil.

 

No debe confundirse tampoco con los requisitos de la tutela jurídica los "presupuestos procesales (de carácter general) de la acción procesal" formulados por Hellwig (por ejemplo sometimiento a la jurisdicción nacional, admisibilidad de la vía procesal civil), porque estos presupuestos forman parte de las condiciones de admisibilidad de la demanda, es decir, de los presupuestos procesales o de la sentencia de fondo, con respecto a los cuales adquieren una cualificación particular en cuanto que en determinados casos es inevitable su falta, y ello lleva tras si la inadmisibilidad temporal o permanente de la demanda.

 

5. Se extingue la acción cuando desaparecen sus supuestos o requisitos de existencia, y muy especialmente cuando la necesidad de ser protegido jurídicamente ha sido satisfecha por sentencia favorable. Gracias a esta consideración, puede ser resuelta en sentido negativo la discusión entablada sobre si puede ser nuevamente interpuesta una demanda que ha obtenido un resultado favorable.

 

 

 

___ (Compilaciones clásicas) ___

 

 
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