DERECHO A LA EMPRESA: Una manera de volverse rico es volverse empresario, pensar como empresario, actuar como empresario: SER EMPRESARIO, es decir, SER UN GANADOR
   
  DERECHO A LA EMPRESA
  DERECHO PROCESAL
 

 

 

 

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DERECHO PROCESAL

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INTRODUCCIÓN

 

El Derecho es realmente amplio. Por eso es necesario clasificar su estudio, diseccionarlo en las partes mínimas para poder estudiarlo y comprenderlo; pero sin olvidar que su estudio -operación intelectual, teórica- no puede dejar en lado a la práctica, y lo más cercano a la práctica en el Derecho es la vida misma. Esta vida está marcada por formas o métodos[1] usados por la sociedad cuando tienen problemas sociales, cuando intentan conseguir, retener, reivindicar, etc, algo para sí. Estos hechos sociales se convierten en jurídicos. Y su manejo se observa en los procesos jurídicos. Así que veremos referencialmente cómo se estructura un proceso, dentro de la Teoría General del Proceso[2].

 

 

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERECHO PROCESAL

 

 

 

I. DERECHO PROCESAL

 

El Derecho procesal tiene innegable importancia porque se trata del estudio y tratamiento de los métodos de solución de conflictos de intereses. Por ello se dice que el Derecho Procesal es una disciplina jurídica, que por ser tal responde o tiene naturaleza pública, y su objetivo principal a desarrollar es el de estudiar las normas jurídicas y principios que vienen a regular la actividad jurisdiccional del Estado, en sus diferentes y diversos aspectos; por lo tanto el Derecho Procesal analiza y fija el procedimiento a seguir por el Derecho positivo.

 

De esta forma, podemos decir que el Derecho procesal es aquel que instrumentaliza la posibilidad de la defensa del ser humano de sus derechos. Tiene además, una doble función. Por un lado “Regula el ejercicio de la soberanía del Estado”, es decir que el poder absoluto del Estado tiene en el proceso sus límites. Es más el  Estado administra justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en las relacines con aquellas y entre ellas mismas (incluyendo al mismo Estado); El Derecho procesal tiene encargada esta función de organizar estas relaciones, y la consecuente administración de justicia. Pero el Derecho procesal no se agota allí, además “establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su  patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando sucede una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado” dice Hernando Devis Echandía.  Dos son pues las actividades principales del Derecho procesal 1) Regulación del ejercicio de la soberanía del Estado, y 2) Establecimiento de un conjunto de principios rectores.

 

El derecho procesal es de categoría pública, esto indica que son “normas de orden público”, eso significa que “no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas”, por que su existencia no responde a la libertad de las partes, sino a la necesidad de regular y normar las formas de solucionar problemas sociales, que tienen un ejercicio particular, pero que tienen consecuencia generales, sociales, colectivas. El Derecho procesal tiene es público por los efectos que pretende obtener. Al ser un derecho público “son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras”. Escribía Hernando Devis Echandía, el mismo que concluye una definición sobre el Derecho procesal más más precisa, y alude que este -el derecho procesal- es un Derecho público, además de Formal, Instrumental, y de Medioi, Autónomo y de imperativo cumplimiento.

 

 

II. CONCEPTOS DE DERECHO PROCESAL:

 

A pesar de haber dado ya un previo concepto del Derecho procesal, puede ser conveniente exponer algunos otros conceptos, que pueden, de acuerdo al temperamento de cada lector, afianzar una comprensión más nítida y cabal sobre el fenómeno procesal.

 

Devis Echandía:

El Derecho procesal es “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, y que determinan las personas que deben someterse a esa jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla”.

 

“El Derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben regular los efectos de esas violaciones y la manera de restablecer los derechos y las situacions jurídicas vulneradas.”

 

Pietro Castro:

El Derecho procesal en sentido objetivo “es el conjunto de normas que ordenan el proceso. Regula la competencia del órgano público que actúa en él, la capacidad de las partes, y establece los requisitos, forma y eficacia de los actos procesales, los efectos de la coza juzgada y las condiciones para la ejecución de la sentencia, fija, en una palabra, normas para el desenvolvimiento del proceso, lo que equivale a decir normas para la realización del fin de justicia objetiva, propio del mismo, y ello le da carácter de derecho público. Es una rama del derecho público independiente, como lo es la misma función del Estado cuya realización se proponen sus normas. En alguno de sus aspectos, el dereco procesal es derecho constitucional -en amplio sentido- (así, todo lo referente a la organización de los tribunales, inspección de losmismos y establecimiento de normas sobre la responsabilidad civil y penal de los jueces), y en algunos extremos, el derecho administrativo penetra en él (nombramiento y gratificación de jueces, medios materiales, gubernativos, judiciales)”.

 

Alsina:

“es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacicón de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.

 

Couture:

“el derecho procesal Civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil”.

 

Rosenberg:

“el proceso civil es “el procedimiento jurídicamente regulado para la protección del ordenamiento jurídico mediante declaración, realización y aseguramiento (principalmente) de los derechos y relaciones jurídicas de derecho civil”.

 

Carnelutti:

“así como las exigencias sociales determinan el nacimiento del proceso, así también producen el Derecho procesal, entendido como conjunto de reglas que establecen los requisitos y los efectos de aquel”.

“Derecho procesal civil, significa Derecho que regula el proceso civil. Para aintentar un sistema acerca de él, lo primero que hace falta es dar una idea del proceso y del Derecho que lo regula, puesto que constituyen sus cimientos.”

 

Jaime Guasp:

“derecho procesal no quiere decir, en definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues, el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso”.

 

Pietro Castro:

“el derecho procesal civil o regulador del proceso civil es el que establece las normas sobre fijación y delimitación de la competencia del órgano jurisdiccional, pres ribe las necesarias reglas acerca de las partes litigantes y su capacidad, estatuye lo conveniente respecto del objeto del proceso, señala los requisitos y determina la eficacia de los actos procesales, ordena las secuencias del proceso de ejecución y señala las medidas de aseguramiento y el modo de su obtención y efectividad”.

 

Podetti :

afirma que todo el derecho processal gira en torno a tres instituciones básicas: a) jurisdicción; b) acción, y c) el proceso.

 

Areal y Fenochietto:

sostiene que el contenido del derecho procesal es el siguiente: 1) jurisdicción y competencia de los tribunales y régimen jur´dico a que se hallan sometidos los compenenetes de estos últimos (facultades, deberes de los jueces y sus auxiliares); 2) naturaleza, elementos y condiciones de la acción y régimen jurídico de las partes y de sus representantes asistentes, y 3) requisitos y efectos de los sactos procesales y trámite del proceso a través de sus distintas instancias. El dercho material que reconoce y garantiza los derechos subjetivos de las personas tiene diverso contenido, pues lo integran las normas civiles, comerciales, laborales, penales, administrativas, etc. El derecho procesal hace efectivos los derechos reconocidos previamente por la ley sustancial e indica las formas como el juez puede aplicar la norma sustancial al caso conccreto. El dereco procesal estudia el concepto del proceso, sus presupuestos, su finalidad, su objeto, su estructura. Igualmente, trata de las personas que hacen el proceso (juez, partes y auxiliares de la justicia), cómo lo deben hacer, qué efectos produce, los actos que ejecutan (actos procesales) y los resultados. Por último, el derecho procesal reglamenta la facultad de solucionar los conflictos por el Estado (jurisdcción) y el derecho que tienen lo particulares a que el órgano urisdiccioinal les resuelva sus controversiaas (acción), todo lo cual se regula mediante las norams procesales.” Resume Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

James Goldschmidt:

“El conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso civil es el Derecho procesal civil,…”

 

 

III. NOCIÓN DE PROCESO

 

“Lo primero que que debe hacer quien estudie Derecho Procesal es, por un lado, ir a ver un proceso, y por otro, tener el Código de procedimeinto sobre la mesa”

Francesco Carnelutti

 

El vocablo “proceso”, tiene su referencia en el término latín: “processus”, que significa, “paso, avance”. El proceso, tomado desde ese referente, sería así el paso, o pasos, que determinan cierto camino, cierto avance. ¿Hacía donde? (el fin). Ahí está la cuestión. Ahí el asunto que hace de esta palabra un término vital, trascendente. En el mundo de la naturaleza el fin está determinado por el fenómeno de causalidad. En el mundo de los hombres, el fin está determinado por los intereses humanos. Debemos, sin embargo, entender que “Interés no significa un juicio, sino una posición del hombre, o más exactamente: la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. La posesión del alimento o del dinero es, ante todo, un interés, porque quien posee uno u otro está en condiciones de satisfacer su hambre.”[3]

 

Proceso en su acepción común significa transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento de determinadas acciones humanas. En este sentido “proceso significa una secuencia de actos humanos con un fin determinado; secuencia que tiene dos extremos, un inicio y un fin, y dentro de ellos diversos actos.”

 

Esa “secuencia de actos humanos” no están puestos ahí por azar, o por simple gusto, sino son más bien predeterminados, establecidos con anterioridad a su realización, puestos ahí justo para algo, para un determinado objetivo o fin. El fin, como ya lo dijimos, lo determina el hombre, y en el proceso jurídico se trata de los pasos destinados a “resolver un conflicto de intereses”,  la “elimininación de una incertidumbre” o  “determinación de certeza”.

 

El proceso lleva en si una caracterísitica peculiar: su mutabilidad, la posibilidad del cambio. Por eso ha sido definida como “Transformación sistemática sujeta a ley, de un fenómeno; paso del mismo a otro fenómeno.”[4]

 

Proceso es un secuencia de actos humanos, que tienen un inicio y un fin.

 

 

IV. NOCIÓN DE PROCESO JURÍDICO

 

El Proceso en el campo del Derecho, es más bien un fenómeno humano, una invención del hombre para solucionar, de alguna forma, sus conflictos de intereses.

 

Más técnicamente podría decirse que “el proceso es un conjunto o cúmulo de actos de orden temporal, formal, dinámico lógico y sistemático que se impulsa y desarrolla con una determinada finalidad, que es la de administrar justicia por parte del Estado como una de sus funciones de orden jurisdiccional.”[5]

 

“El Proceso es el camino por el cual transita el Derecho positivo”, explicaba el Dr. Manuel Flores Chara.

 

 

 

-             Eduardo Couture.- Escribe que el Proceso es más bien una secuencia en que se desenvuelven bien progresivamente con el objeto de resolver un conflicto de intereses sometido a la decisión de la autoridad de intereses sometido a la decisión de la autoridad jurisdiccional.

-              

-             Gelsi Bidart.- Afirma que el proceso es un Organismo o sistema Estructural de actos dispuestos en vista de un fin común que es de alcanzar el acto concluido que pone fin al proceso (sentencia), de esta manera el proceso aparece jurídicamente como un médio de determinar el derecho dentro de un conflicto a fin de hacer realidad la administración de justicia en la sociedad.

Piero Calamandrei escribe que “el proceso es ante todo un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad.”

 

Este último es el concepto más general y claro que hemos encontrado. El proceso jurídico no es más que un “método de cognición”, es decir, una forma de conocer, un esquema para llegar a cierta certidumbre, una manera predeterminada de intentar establecer cómo sucedieron las cosas. Pero su carácter jurídico implica que no sólo se necesita conocer cómo sucedieron los hechos, sino además, qué consecuencias resultan de esos hechos; y determinar si esas consecuencias tienen calidad de jurídicas o no, atentan o no contra los derechos de los seres humanos. Esa es la segunda fase. La tercera fase consiste en -una vez determinado cómo fueron los hechos, descrito las consecuencias jurídicas- ejercitar una solución, que se traduce en una sentencia, que no es más que el acto jurídico emitido por el Juez, con autoridad y legitimidad dada por Estado, para imponer una decisión determinada con efectos jurídicos (es decir con carga coactiva -factibles de ser ejercitados mediante la fuerza legítima del Estado a través de sus organismos).

 

Es, entonces, cierto que  el proceso son “hechos o actos a los que se les asignan unas consecuneicas jurídicas”[6]. Sin esta característica -consecuencia jurídicas- el proceso no sería jurídico. Y lo jurídico tiene que ver con lo que sea exigible socialmente, es decir la existencia de una exigencia social de solución”[7]

 

¿Que se persigue con este determinación pre, anterior al hecho, de actos? Dotar de seguridad al Derecho.

 

Si usáramos a Nietzsche, el proceso sería un “puente” entre la necesidad y el fin. Pero si usáramos a Savater, podríamos decir que los procesos son simplemente actos racionales, y en tanto racionales son ecuaciones. Esta razonabilidad es la necesaria para poder vivir, coexistir, no atropellarnos y autoeliminarnos, “En una palabra, para lograr vivir hay que razonar…”[8]. El proceso sería así una forma de administrar racionalmente la sociedad y la natural variedad de subjetividades en conflicto. El Derecho sería así siempre una guerra reglamentada[9]. Y estas reglas, que reglamentan la guerra, son precisamente lo que constituye el proceso, esas reglas reglamentadas, positividad y dinamismo.

 

Cabe una observación, si el proceso son “reglas reglamentadas”, eso ¿indicaría que son sólo esas reglas y nada más?, es decir que existirían en las reglas y no más allá de ellas? O dicho de otra manera: ¿Existiria en esas reglas cierta verdad inmovible, y certera?

 

Ahí otro asunto, donde la Teoría General del Proceso ha escarbado. El proceso son actos secuenciales preordenadas, o predeterminadas, pero ¿deben ser tan arbitrarias como los números? La teoría viene aceptando que ya no es posible aplicar el derecho al pie de la letra, pero, ¿se cumple esto en todos los actos procesales? Para resolver esto la doctrina ha separado los actos administrativos de los actos jurisprudenciales, aún así, a nuestro parecer, no se ha conseguido lograr el equilibrio entre técnica y vida.

Pues, bien, eso se debe a que el proceso no es sólo un conjunto de actos preordenados…., sino más bien son prácticas, prácticas que no están encuadradas totalmente en la normatividad adjetiva.

 

 

 

 

EL PROCESO CIVIL PARA GODSCHMIDT

 

explica lo qué es el Proceso Civil, y escribe:

 

“el proceso civil … es el método que siguen los Tribunales para definir la existencia del derecho de la persona que demanda, frente al Estado, a ser tutelada jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso de que tal derecho exista.”[i]

 

Hay varios conceptos claves en esta definición de proceso civil: “método”, “Tribunales”, “definir el derecho”, “tutela jurídica”. “Estado”. Los cuales trataremos de diseccionar -como se disecciona un lagarto- líneas abajo:

 

MÉTODO:

           

Este es un concepto que alude al orden, como contraposición al caos, al desorden. El significado puede ir desde el dado por José Ferrater Mora, quien define al método como el “orden manifestado en un conjunto de reglas”, hasta los dados por Friedrich Nietzsche: “el método, el cual tiene que ser esencialmente economía de principios”. Hemos de usar más bien el concepto que da Claude Du Pasquier, que entiende al método como el “conjunto de procedimientos intelectuales de que hace uso el jurista para descubrir la verdad jurídica”. Es en este último sentido en el cual parece incidir James Goldschmidt. Lo importante de tener “método” es que ello nos permite “afrontar un determinado problema”, y “darle tratamiento”. En términos de Umberto Eco, se diría, que el método no es nada más que “adquisición de una capacidad para localizar los problemas, para afrontarlos…, y para exponerlos siguiendo ciertas técnicas de comunicación”. Eso significaría que el proceso civil es un método, cierta capacidad para el tratamiento de los problemas jurídicos y solución, o resolución de los mismos a través de los medios permitidos por ley, o sea a través de técnicas de comunicación (formas). El método en el proceso civil es determinado por las formas, pero los que usan el método no tienen que ser forma (concepción cuadrada y matemática del procedimiento) sino “forma y elementos extraformales”; estos elementos extraformales indica el uso de las formas con el matiz humano, con la plasticidad que permiten las relaciones humanas; así el método en el proceso civil se convierte en la “elección ordenada de los medios más adecuados para llegar a las metas”, que son, en esta materia, la solución o resolución de los conflictos de intereses y la eliminación de una incertidumbre jurídica, que lleva necesariamente a establecer o “definir un derecho”; que a su vez integra necesariamente una “tutela jurídica” por parte del Estado.

 

 

TRIBUNALES:

 

Goldschmidt define a los tribunales en esa exigencia del ciudadano de recurrir a los Tribunales para que este “defina la existencia o no del derecho reclamado”, demandado. Lo curioso es que Goldschidt cerca al proceso civil como categoría del Derecho Público. Su referencia de que “el proceso civil es el método que siguen los Tribunales”  indica que está tomando un razonamiento  jerárquico procesal y en la cual ubica en la cima los Tribunales y no al individuo. El proceso civil no es ya el uso de los individuos para exigir su derecho, y por consiguiente la tutela jurídica del Estado, sino que son los Tribunales, el todo, los que son tomados como índice de análisis de lo que es el proceso civil. El proceso así es sólo el medio de los Tribunales para configurar su actuación o no. La figura central serían pues, los Tribunales.

 

En la doctrina política esta potestad, poder, de los Tribunales se debe a que el hombre en un determinado momento de su existencia, adoptó también un determinado modo de convivencia, un régimen político, Monarquía, República, Dictadura, etc. El hecho es que esto se produce como consecuencia de la historia política. Luego de haberse puesto de acuerdo, los hombres, que la acción directa, el sistema de autocomposición de solución de conflictos, la ley de la selva, hacerse justicia por cuenta o mano propia, calificar personalmente la pretensión, etc, no les convenía, determinaron pasar a otro sistema político -de organización de la sociedad-  denominado la acción indirecta, el sistema de heterocomposición, el contrato social, etc, por medio de la cual cedían a un tercero la potestad de decidir sobre un determinado conflicto de intereses.  Sucede luego la monopolización del poder en manos de un ente abstracto al cual se le llama Estado,  y como este tiene todo el poder deciden dividirlo en tres, denominados: Poder Ejecutivo (Gobierno), Poder Legislativo (Congreso, Cámaras, etc. Dan leyes), Poder Judicial (Tribunales, Cortes, Juzgados, etc. Administran la Justicia). Este último poder es al que se refiere Goldschmitd9 , para el cual ha sido creado el proceso civil como instrumento de su actuación, como sistema de su operatividad. Ellos -los Tribnales- son a fin de cuentas los que determinarán si existe derecho o no; tienen el poder de “definir la existencia del derecho de la persona que demanda”.

 

DEFINIENDO EL DERECHO a través de los tribunales:

 

Son los Tribunales los que definen, a través del proceso, la existencia o no del derecho del demandante. Por este supuesto. El demandante exige que el Estado lo tutele, o mejor dicho, tutele su pretensión, su derecho; para ello necesita que los Tribunales confirmen su pretensión como derecho existente.

 

El proceso civil es un medio, un conjunto ordenado, para llegar a cierta verdad jurídica, con el fin de establecer un derecho o desestimarlo, etc. pero ¿cómo definir el derecho, la existencia de un derecho? El medio es el proceso,  el fin es el derecho, la determinación del derecho y su consecuente tutela. ¿Cómo se hace eso?, ¿cómo se define el derecho? ¿porqué el derecho  tiene que ser definido por un tercero (El Estado) y no por cada individuo?

 

Para definir el Derecho es necesario establecer primero con qué criterios se va a hacer. Puede, por ejemplo, usarse la corriente jurídica iusnaturalista, la positivista, etc. El Derecho, en el primer caso, sería definido por lo que es “justo”; sólo lo que es justo es Derecho. En la jusfilosofía del positivismo Derecho sería sólo lo que estaría escrito, lo positivo, lo puesto por una autoridad. El Derecho seria la norma escrita, si no hay norma escrita no hay Derecho.

 

La necesidad de todo esto es de dar fijeza a los criterios de decisión, “En el texto de Pomponio, …, se nos decía que las leyes se escribieron en una tablas de bronce y que fueron colocadas en la plaza pública, para que pudieran ser abiertamente conocidas por todos. Se trata de dotar de fijeza a los criterios generales de decisión. De poder pre-decir o pronosticar con alguna dosis de acierto el resultado de los futuros litigios.” (Luis Diez Picazo).

 

El Derecho ha sido siempre muchas cosas. El Derecho era, en el incanato, lo que el Inca, el hijo del sol, decía que era. En las monarquías antiguas el Derecho era también lo que estos monarcas decían que era. Las leyes se dictaban para que las cumpliera el pueblo, no para el Monarca..

 

Los antecedentes de establecimiento o definición del Derecho nos lleva incluso a recordar a Justiniano, emperador romano que compiló y codificó el Derecho romano de su tiempo, documento editado en Constantinopla, y que finalmente recibió el nombre de Corpus Juris Civilis. La intención de Justiniano era establecer de una vez por todas lo que era Derecho. El Corpus Juris Civilis. Esa preocupación fue tan severa que Justiniano prohibió incluso se hicieran comentarios sobre la compilación editada. No se permitían citas a los anteriores doctrinarios. El Derecho empezaba y terminaba con el Corpus Juris Civilis. Esta tendencia a definir el Derecho en un cuerpo normativo escrito tiene su consecuencia en el Código Napoleónico. Napoleón, hombre sagaz, inteligente, astuto, con genio militar y político, quería también hacer un Derecho universal, definir el Derecho. Sabido es que la codificación fue un intento de universalización. Fue el Código Napolénico la obra más grande de éste. “no son Austerlitz, Eylau y Valladolid los verdaderos trabajos hercúleos de Napoleón Bonaparte, sino los años en que se vuelve a estructurar la Francia desordenada, desgarrada por los partidos dentro de un Estado con fuerza vital, en el que los asignados desvalorizados son sustituidos por verdaderos valores; en los que el nuevo Código napoleónico da forma, severa y humana al mismo tiempo, al derecho y a las costumbres, a los que este alto genio político impone su acción saludable en todos los terrenos de la administración del Estado, y apacigua a Europa.” (Stefan Zweig).

 

El Derecho, pues, debe ser definido por el Estado porque una simple cuestión. Si se deja calificar y determinar lo que es derecho a cada individuo se entraría en el estado de guerra de todos contra todos. Por eso se le ha dado a un tercero la potestad de decidir, y a las partes la potestad de presentar las pruebas de que su pretensión es justa. “Si cada individuo o cada minoría se otorgara el derecho de definir lo que es justo, ese sectarismo se convertiría pronto en ‘todos contra todos’ (Régis Debray). Por eso la definición del Derecho está a cargo del Estado -en la categoría de lo general-, y de los Tribunales -en la categoría de lo específico. La finalidad es de conciliar la libertad del hombre con la necesidad de un orden social. La libertad se extiende hasta donde empieza la libertad del otro. Son razones de convivencia. Una vez planteada o definido el Derecho, el Estado tiene la obligación de tutelar ese derecho. Eso se llama Tutela Jurídica.

 

LA TUTELA JURÍDICA:

 

La Tutela jurídica o jurisdiccional, “el que tiene todo sujeto de derechos -solo por el hecho de serlo- y que lo titula para exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.” (Juan Monroy Gálvez). El código procesal civil parece más claro: Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.

 

Ha de tenerse en cuenta que en el Derecho Procesal el ideal es contradictorio al propuesto por un Filósofo Alemán: Kant. El Derecho procesal es un instrumento para conseguir la tutela del Estado. Kant propugnaba, por el contrario, por todos los medios, la liberación del hombre de su tutela, y define esta condición de liberación en el concepto de Ilustración, “La ilustración es la liberación del hombre de su culpable incapacidad”, incapacidad de hacerse justicia por propia cuenta, “la incapacidad significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la guía de otro”. El otro, en este caso, sería el Estado. La culpabilidad de solicitar tutela no está en el poder, sino en la falta de valor, “Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisión y de valor para servirse por si mismo de ella, sin la tutela de otro.” Y es precisamente la tutela y además “jurídica” la que propone o dispone el Derecho Procesal. Es decir que en el Derecho subjetivo lo inherente es la idea, pero, acaso el Derecho tiene su existencia en el Derecho procesal, es decir, en  aquellas técnicas, formas o modos de solucionar los conflictos de intereses.

*   *

 

El proceso civil es así nada más que “el método” para “definir” la “existencia del derecho de una persona”. Este método (pasos, secuencias, ordenados) es -dice Goldschmidt- el que “siguen los Tribunales”.

 

El Estado estaría así -a través de sus Tribunales- obligado a definir “la existencia o no existencia del derecho demandado” y a (en caso concurra el derecho) declara este derecho y consecuentemente otorgar “la tutela jurídica”.

 

Esto está clarísimo. Existe un método de conocimiento o de definición.

 

En este supuesto existe un individuo que exige frente al Estado tutela jurídica, y los Tribunales en atención a este derecho,  “a exigir tutela jurídica” en vista de ser de competencia administrar justicia” por el  monopolio que de este han obtenido.

 

Esto indica que el Estado está en la obligación de administrar justicia. Esta es la concesión hecha por la sociedad, por la cual el hombre acepta y decide que otro, un tercero “el Estado” administre justicia.

 

El proceso civil es, entonces, un método que usan los Tribunales, ¿para qué? Para definir la existencia del derecho de la persona que demanda ante el Estado tutela jurídica.

 

* *

 

Hay además algunos elementos analizados por Goldschmidt, una clasificación del proceso civil:

 

a) El Proceso civil es un procedimiento, un camino concebido para la aplicación del Derecho. Cumple, en tanto algunas funciones.

 a).1. una función esencialmente lógico-teórica encaminada a determinar en cada caso lo que sea justo.

a) 1. Ejecutar lo reconocido como Derecho.

 

Además, James Goldschmidt, con una clara capacidad metodológica, afirma que “El objeto del proceso civil es el examen del Derecho (pretensión) del actor contra el Estado a obtener la tutela jurídica, mediante sentencia favorable y consiguiente ejecución de la misma (acción penal), si fuera susceptible de ella (es decir, si es una sentencia condenatoria o una prestación o a permitir la ejecución forzosa).

 

* * *

 

 

FUNCION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

 

La función del Derecho Procesal Civil es la regulación de la función jurisdiccional del Estado cuando este está solucionando los conflictos de intereses.

 

El inicio del proceso civil se da mediante la demanda, y termina mediante una sentencia.

 

En el Derecho Procesal Moderno la diferencia entre proceso y procedimiento alude a que el primero, el proceso, constituye el fondo, y el procedimiento es la parte.

 

 

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

 

Es aquella disciplina jurídica que estudia el contenido del proceso, sus métodos, y efectos. Su ámbito es el general, es decir, se trata de la “comprensión, estudio y análisis de las instituciones jurídicas, principios y normas que tienen en común las distintas disciplinas jurídicas entre sí.”

 

La Teoría General del Proceso tiene en el fondo, como objeto de estudio y análisis los conceptos, principios, instituciones comunes que definen o componen el Proceso.

 

DERECHO PROCESAL

 

 

 

 

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL

El Derecho. Procesal  es una disciplina jurídica de naturaleza pública que tiene como fin el estudio de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que fija el procedimiento a seguir para la actuación del derecho positivo en los casos concretos.

 

En este sentido el Derecho procesal es el instrumento jurídico para la defensa de los derechos de las personas como: la vida, la libertad, la moral.

 

IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL

1.-         Regula la función jurisdiccional del Estado para la solución de los conflictos.

2.-         Regula el derecho de acción de la personas para acudir a solicitar Tutela ante el órgano jurisdiccional.

3.-         Permite la realización o aplicación del derecho positivo = sustantivo para la solución de los conflictos de intereses en la sociedad.

4.-         Permite garantizar la administración de justicia y de conflictos en el ambiente procesal, a través de la seguridad jurídica y la cosa juzgada con la excepción de la cosa juzgado fraudulenta. Esto implica que la solución de un conflicto dentro de un proceso para que constituya cosa juzgada tiene que haber sido resuelto a través de uno sentencia firme de última instancia expedido dentro de un decido proceso.

 

·        Debido Proceso.- actuar transparente, objetivo del juez y partes dentro de un proceso, implica la solución de conflictos debe resolver sobre la prueba actuadas en el proceso y las partes deben tener plena libertad y facilidades para ejercer su derecho de acción y de contradicción.

 

CARACTERES DEL PROCESO:

 

1.       Es una disciplina jurídica de derecho público que implica la obligatoriedad en su cumplimiento tanto para el juez y para las partes y para todos aquellos que intervengan en el proceso.

2.       Es una disciplina autónoma por cuanto cuenta con sus propias teorías principios, normas y enseñanza académica, así como con su propio objeto y método de estudio.

3.       Es una disciplina intrumentalista dado que los actos procesales que esta regula deben instrumentalizarse en documentos.

4.       Es una disciplina jurídica realizadora de carácter dinámico dado que sirve para aplicar el derecho sustantivo, así como la ley a la solución de un caso concreto.

5.       Es una disciplina unitaria lo cual implica que el derecho procesal como tal es uno solo que tiene aplicación en las distintas disciplinas del derecho, esto es en el derecho penal, laboral administrativo, comercial, constitucional, etc.

6.       Es una disciplina jurídica de carácter formal, dado que las relaciones jurídicas procesales que regula debe cumplirse dentro de una formalidad determinada, en lograr plazo y demás formas.

 

AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL

En la actualidad es un disciplina jurídica autónoma, cuya autonomía se fundamenta en los siguientes aspectos:

1.-       En los científico.- conforme sostiene Hugo Rocco reúne los tres elementos fundamentales para ser una disciplina científica y que son contenido sistema método en este sentido el derecho procesal tiene su propio objeto de estudio, su propio sistema y metodología. 

 

2.-       En los Normativo.- El derecho procesal goza de autonomía normativa dado que cuenta con sus propias normas que lo regulan independientemente de la legislación sustantiva o material. Así por ejemplo en le ámbito civil históricamente se han sucedido tres códigos de naturaleza procesal.

 

3.-       En los académico.- el cual está relacionado en lo científico y normativo incrementando por un ideal principista y casuístico. En este sentido el derecho procesal se enseña y estudia en todas las facultades de derecho del mundo, donde se forman abogados, como una asignatura independiente.

 

 

 

EL PROCESO COMO RELACIÓN JURIDICA:

 

Según esta teoría el proceso judicial es una relación jurídica que regula la actividad jurisdiccional del estado en su afán de administrar justicia y los derechos y deberes de las partes y del juez que interviene en el proceso., A través del tiempo esta teoría se ha tratado de explicar mediante la tesis o oposición de las líneas paralelas, angular y triangular, es decir según:

 

El proceso como relación jurídica hay derechos y obligaciones que las partes, hacen cumplir la ley en el proceso de parte del juez.

Ejemplo:

El demandante genera una obligación del juez para calificar la demanda, y notificar al demandante para que ejerzas su derecho a contestar, se generan derechos y obligaciones.

 

 

 

 

 

EL PROCESO:

 

Es el ámbito jurídico viene a ser un conjunto de actos jurídicos procesales coordinados, sistematizados, lógicos que realiza el juez y las partes, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

 

PROCEDIMIENTO: Es una sucesión de actos, diligencias y resoluciones realizadas por las partes dentro de un proceso para llegar a un fin determinado.

-          el proceso es el todo y el procedimiento es la parte.

-          El proceso es estático y el procedimiento es dinámico.

-          El proceso resuelve el conflicto de intereses y el procedimiento son los actos.

 

DISTINCION ENTRE

 

1.         Juicio.- Es un acto de operación lógico de discernimiento entre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, en este sentido el término juicio es diferentes al término proceso.

 

2.         Pleito.- Es una lucha de 2 o más personas que no necesariamente tienen que darse en el ámbito jurídico dado que también puede darse fuera del ámbito legal o procesal, por tanto tampoco es igual al término proceso.

3.         Litis.- Es el conflicto de intereses que se ventilan dentro de un proceso en el ámbito jurisdiccional.

Para que exista litis es necesario el ejercicio del derecho de acción a través de la interpretación de la demanda y existe contestación de la demanda negando dos hechos o contradiciendo el derecho,  es decir que solo existe litis cuando se inicia la relación procesal entre las partes “por lo tanto la litis es también distinta del proceso dado que este se inicia con la interpretación de la demanda y no es necesario que el demandando conteste la demanda, dado que el proceso puede continuar en rebeldía del demandado.

4.         Controversia.- Es la lucha o discusión de intereses privadas dentro del proceso, por cada una de las partes, es decir que dentro del proceso del demandante y el demandado luchan por demostrar, probar y acreditar la verdad de los hechos que sustentan sus respectivas pretensiones.

En este sentido, a controversia se asemeja a la litis pero se diferencia de esta en que la controversia se produce desde el instante mismo que se viola una norma jurídica o lesiona un derecho, en cambio la litis se inicia con la contestación de la demanda o interposición de excepciones.

5.         La causa.- Es lo que da origen a las derechos patrimoniales que se ventilan en un proceso, en este sentido se asemeja a la controversia dado que cada parte trata de fundamentar los hechos y derechos con el que sustenta su pretensión.

6.         Expediente.- Es el aspecto material del proceso; constituido por un conjunto de documentos que contiene los diversos actos realizados por las pactos y el juez.

 

OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO

 

Objeto.- Está dad por el petitorio y la causa petenti

El petitorio.- Es el pedido concreto que hace el demandante al juez en su escrito al demandante.

La causa petenti.- es el fundamento de hecho y derecho de la pretensión.

 

Finalidad del proceso.- Para una mejor compresión la finalidad del proceso lo abordamos en dos aspectos. En el ámbito de la doctrina y en nuestro código procesal civil.

1.         Finalidad del proceso en la doctrina

a)                        Teoría Escéptica.- propugnada por el Italiano Hugo Rocco, quien en su obra titulada “Sentencia Civil” publicada en 1906 niega la existencia de una finalidad propia en el proceso. Es decir sostiene que el proceso no tiene una finalidad propia, dado que la finalidad del proceso corresponde a las partes, el demandante y el demandando en el proceso buscan su propia finalidad de acuerdo a sus intereses.

b)                        Teoría subjetiva.- de concepción privatista, postulada por Kis Weissman, y Jellirck. Sostiene que la finalidad del proceso es la protección y tutela del derecho sustentativo.

Sobre esta teoría se han esgrimido las siguientes críticas.

·        Confunde la finalidad de la acción con la finalidad del proceso.

-             La finalidad de la acción es la protección y tutela de los derechos sustantivos mas no del proceso.

-             La finalidad del proceso no puede ser la protección o tutela de los derechos subjetivos porque estos se encuentran protegidos o tutelados por la norma sustantiva o material.

Por tanto la finalidad del proceso no puede ser proteger algo que ya se encuentra protegido.

c)                        Teoría Objetiva.- de concepción publicista propuesta por Van Bulow, Adolfo Wach y sostiene que la finalidad del proceso es la actuación o realización del derecho subjetivo, es decir protege los derechos subjetivos mediante la aplicación o realización del derecho sustantivo o material.

Criticas

-             No es del todo cierto que la finalidad del proceso sea la realización del derecho objetivo o aplicación de la ley, porque de ser así todo proceso sería impulsado de oficio por el estado a través de sus órganos pertinentes, porque este estado es el principal interesado en la aplicación de la ley o del derecho. Lo que sucede en el derecho civil en el derecho administrativo, en el derecho laboral etc. derecho agrario, minero pues el inicio del proceso de oficio solo se da en el ámbito penal en los casos del ejercicio público de la acción.

-             La actuación o realización del derecho no siempre se da en el ámbito jurisdiccional de un proceso, dado que las partes ponen en práctica la actuación del derecho en la solución de sus conflictos fuera del proceso, como es la transacción extrajudicial y la conciliación.

 

d)                        Teoría Ecléctica.- Según la propuesta de Enrique Rendetti,  sostiene que la finalidad del proceso es la aplicación de las acciones previstas en la ley sustantiva, a quien a infringido el ordenamiento jurídico que tutela los derechos de una persona.

-             Según la teoría de Francisco Carnelutti,  sostiene que la finalidad del proceso es procurar la justa composición del litigio y la paz con justicia – alma del derecho procesal.

En este sentido Carnelutti sostiene que el proceso es una finalidad mediata y otra inmediata.

/ La inmediata es lograr la paz social con justicia y / La mediata es lograr la protección de los decidios subjetivos.

 

LA FINALIDAD DEL PROCESO EN NUESTRO CC.

Art. III del título preliminar nos habla de

 

- Una finalidad                     proceso contencioso - conflicto de intereses

   concreta                            proceso no contencioso - despejar una incertidumbre jurídica.

 

 

- Una finalidad   Justicia con

  abstracta                                 paz social

 

Nuestro C.P.C. de 1993 se sustenta sobre la teoría ecléctica  de la finalidad del proceso, dado que considera a la teoría subjetiva sustentada en el principio dispositivo como la teoría objetiva alimentada por los principios inquisitivo.

 

De esta manera conforme al principio dispositivo , el proceso civil solo se inicia a instancia de parte, pero una vez iniciado, el juez asume la dirección del proceso.

Conforme al principio inquisitivo por consiguiente, nuestro C.P.C. vigente contempla la finalidad del proceso en su Art. 3º del titulo preliminar de la siguiente manera.

1.          Finalidad Concreta.- Para los procesos contenciosos y no contenciosos, siendo para los primeros la solución de un conjunto de intereses y para los segundos. Despejar una incertidumbre con relación jurídica.

2.          Finalidad abstracta.- lograr la justicia con paz social, por consiguiente podemos conducir nuestro C.P. considerando 2 finalidades.

-             Concreta

-             Abstracta

Precisando lo que corresponde a los procesos contenciosos y no contenciosos.

 

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Según nuestro ordenamiento jurídico procesal se puede reconocer 2 clases de fuentes, unas de carácter obligatorio y otras de carácter facultativo y subsidiario.

 

A) FUENTES OBLIGATORIOS

1.         La ley Art. 109 Const.

2.         Los tratados Internaciones aprobados por el presidente

Art. 55º Const. Del Perú

Art. 51º Const.

Art. 109

Art. 138º Potestad de administrar justicia a través del P.J.

 

B) FUENTES FACULTATIVAS O SUBSIDIARIAS

(cuando no hay ley) se clasifican en tres clases:

1.         Jurisprudencia (fallos judiciales)

2.         Doctrina

3.         Principios generales del derecho (tiene carácter principista)

 

Art. 3 del T.P.- En caso de vacío, se recurre a la doctrina, a la jurisprudencia o a los principios generales de derecho.

 

Lectura porque los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina están en una categoría inferior.

Nuestro C.P.C. asimila dentro del T.P.

 

 

ESTRUCTURA DEL PROCESO: El proceso civil está estructurado en etapas procesales.

ETAPAS:

a)       Etapa POSTULATORIA: Que tiene como finalidad posibilitar a las partes la exposición de sus pretensiones, hechos medios probatorios y medios de defensa, así como permitir al juez el saneamiento de la relación jurídica procesal propiciar la conciliación, determinar los puntos controvertidos y admisión de las pruebas.

b)       Etapa PROBATORIA: que tiene como finalidad la actuación de los medios probatorios dentro del ámbito legal ordinario de 50 días establecido para los procesos de conocimiento o según la naturaleza del proceso y excepcionalmente mediante audiencias especiales.

c)       Etapa CONCLUSIVA: En la cual cada una de las partes tienen el derecho de presentar alegatos los cuales consisten en exponer al juez la probanza de los hechos resaltando los hechos no probados por la parte contraria.

d)       Etapa RESOLUTIVA: tiene como finalidad la resolución del conflicto por el juez mediante la sentencia expedida de acuerdo a lo actuado en el proceso debidamente motivada.

e)       Etapa IMPUGNATORIA: durante la cual de acuerdo a los plazos establecidos para cada tipo de proceso las partes que se crean afectadas con la sentencia pueden hacer uso de los recursos impugnativos correspondientes a fin de que dicha resolución son examinadas por el superior en grado.

f)         Etapa EJECUTORIA: que tiene como finalidad la ejecución de las resoluciones (sentencia) que han quedado contenidas o ejecutoriadas.

 

SISTEMAS PROCESALES

Según la doctrina procesal moderna en la actualidad existe 3 sistemas procesales que sirven de sustento a las diversas legislaciones en el Perú y en el derecho comparado entre estos podemos mencionar:

-          El sistema dispositivo: de carácter privatista mediante el cual determinados actos procesales tanto para su inicio con impulso depende de la voluntad de las partes conforme a este sistema el proceso civil solo se inicia a instancia de parte quienes pueden ofrecer y actuar medios probatorios desistirse y resolver el conflicto de intereses mediante conciliaciones a transacciones así como impugnar o no las resoluciones emitidas por el juez.

-          Sistema Inquisitivo: Aplicable mayormente en el proceso penal, es de carácter publicista dado que conforme a este sistema el proceso y los medios probatorio se inicia y actúa de oficio, el juez es el director del proceso y el proceso tiene como finalidad la realización del derecho y aplicación de la ley.

-          Sistema Mixto: En la actualidad no existe sistema procesal puro que sustente la normatividad procesal de un país dado que en todas las legislaciones procesales incluyendo la del perú han adoptado el sistema procesal mixto tanto para el ámbito civil como en menor grado para el penal.

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO

Dentro de la doctrina procesal se le conoce también como principios fundamentales del proceso y conforme a la opinión de Alzamora Valdéz los principios procesales son conceptos de orden general que definen el modo de ser del proceso en cuanto a la actividad de los sujetos que en el intervienen y a sus relaciones jurídicas procesales.

 

Por otro lado Juan Monroy Galves considera que los principios procesales son los pilares básicos sobre los que se orienta una determinada concepción del derecho procesal.

 

Principales PRINCIPIOS:

-          El principio de interés público del proceso: Mediante el cual todo proceso sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo que tiende a la solución de un conflicto de intereses interesa no solamente a las partes que en el intervienen sino a la sociedad en general por ello se puede afirmar que el proceso es de interés público.

 

-          El principio de independencia de autoridad judicial: Conforme a nuestra constitución política ley orgánica del Poder judicial y nuestro ordenamiento procesal en general. El estado a través del poder judicial ejerce su función jurisdiccional por consiguiente el poder judicial goza de independencia para administrar justicia en nombre del Estado a través de sus jueces en sus diversas instancias.

 

-          Principio de Imparcialidad: Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que administra justicia o decide sobre la reclamación debe actuar con absoluta imparcialidad sin presión política, social, económica o de otra índole.

 

-          Principio de igualdad de las partes ante la ley: Procesalmente todas las personas que litigan en un proceso en el ámbito judicial o administrativo tienen igual trato sin preferencias o discriminación alguna por razón política religiosa, étnica, económica o de otra índole. En este sentido es deber del juez velar por el cumplimiento de este principio de socialización de la administración de justicia.

-          Principio de necesidad de citar a las partes: Esto implica que las partes deben tener pleno conocimiento del proceso que se les sigue en su contra a fin de ejercer oportunamente su derecho de defensa.

 

-          Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley: Todo conflicto de intereses sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo debe solucionarse por la autoridad competente y dentro del trámite procesal establecido por ley, por consiguiente el juez o las partes no pueden crear o establecer otros procedimientos que no estén establecidos en la ley para solucionar determinados conflictos. En este sentido la ley establece un determinado tipo de procedimiento para cada tipo de conflicto y el cumplimiento en cuanto a la aplicación de este procedimiento es obligatoria para el juez y las partes.

 

-          Principio de veracidad procesal: Mediante el cual las partes el juez y los terceros intervinientes en un proceso deben actuar con veracidad sin falsear los hechos o la verdad.

 

-          Principio de cosa juzgada: Mediante el cual no es posible seguir un nuevo proceso sobre un conflicto que ha sido solucionado mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Este principio sustenta la seguridad jurídica en un determinado país.

 

-          Principio de tutela jurisdiccional: Mediante el cual toda persona natural o jurídica tiene el derecho de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a solicitar tutela jurídica. Para sus derechos que han sido violados o se encuentran amenazados, así como para la solución de un conflicto de intereses o despeje de una incertidumbre jurídica.

 

-          Principio del debido proceso: Toda persona que inicia un proceso o contra quien se inicia un proceso, es decir el demandante y demandado tiene derecho para querer proceso en el cual se debe solucionar un determinado conflicto de intereses entre ambas se tramite de la manera más transparente, imparcial, objetiva y justa conforme a las reglas del debido proceso.

 

-          Principio de conducta procesal: Las partes y el juez, conforme a este principio tienen el deber de actuar conforme al procedimiento establecido por la ley y adecuar su conducta a los principio de veracidad, buena fe, lealtad y colaboración para la solución del conflicto. En consecuencia el juez como director del proceso esta facultado para sancionar a las partes que se aparten del principio de conducta procesal que exige la ley.

-          Principio de concentración: Mediante el cual, la ley y el juez en los casos que sea necesario, por razones de economía procesal deben concentrar la actuación de ciertas diligencias o actos procesales en una o pocas audiencias tales como por ejemplo lo establecido para los procesos sumarísimos de audiencia única.

 

-          Principio de celeridad: Mediante el cual tanto las partes como el juez tienen el deber de impulsar el proceso en las partes que le corresponda, caso contrario cuando el impulso del proceso dependa de las partes y estas no cumplen con el principio de celeridad se sanciona con el abandono del proceso.

 

-          Principio de juranovit-curia: Mediante el cual se presume que el juez conoce el derecho.

 

-          Principio de Gratuidad: Según nuestro código procesal aplicable a las personas de escasos recursos a quienes se les concede beneficio de pobreza los cuales quedan exonerados del pago de tazas judiciales e incluso se les proporciona un defensor de oficio.

 

-          Principio de vinculación y formalidad: Mediante el cual al iniciarse un proceso con la interposición de la demanda y el emplazamiento al demandado se establece una vinculación y relación jurídica procesal entre las partes y el juez cuya actuación dentro del proceso se formaliza a través de determinados actos procesales y documentos.

 

-          Principio de valoración de la prueba: Según el sistema tradicional denominado legalista o de la regla tasada las pruebas. La valoración de las pruebas se encontraba determinada por la ley es decir que el legislador asignaba un determinado valor a las pruebas o una preferencia de unas respecto a otras de tal manera que el juez para administrar justicia no podía asignarle otro valor o mérito a las pruebas que el señalado por ley.

 

-          Principio de economía procesal: Mediante el cual el juez debe cautelar el proceso cause gastos inoficiosos a las partes tales coo por ejemplo la actuación de pruebas innecesarias y deducción de nulidades con propósito dilatorios; así como encausar la solución del conflicto por la vía procesal que corresponda a fin de aplicar la concentración procesal posible en el trámite procedimental.

 

-          Principio de preclusión: mediante el cual los medios probatorios la actuación de determinados actos procesales y el ejercicio de impugnación de las resoluciones judiciales solamente pueden efectuarse dentro de la etapa y plazo que la ley señala dado que concluido el plazo o etapa procesal caduca el derecho de las partes para ofrecer pruebas e impugnar resoluciones.

 

-          Principio de inmediación: Recomienda que el juez debe estar en contacto directo con las partes con los medios probatorios y el objeto del proceso a fin de formarse criterio y convicción de todo lo actuado en el proceso para resolver el conflicto de intereses bajo este principio se recomienda que el juez que admite la demanda y actúa los medios probatorios sea el juez sentenciados.

 

-          Principio de oralidad: bajo este principio determinados actos procesales se actúan oralmente dejándose constancia escrita de ellos tales como por ejemplo, las declaraciones de parte, las testimoniales, los informes o alegatos entre otros.

 

-          Principio de interés para intervenir en el proceso: Los interesados que por derecho propio les corresponde intervenir en un proceso son las partes los terceros legitimados o cualquier otra persona que le juez lo considere conveniente, por consiguiente si bien es cierto los procesos son de interés publico, cualquier persona no puede intervenir como parte en el proceso.

 

-          Principio de buena fe y lealtad procesal: bajo este principio las partes los terceros legitimados y el juez que intervienen en un proceso debe adecuar su conducta procesal a los principios de la buena fe y la lealtad; es decir no deben falsear la verdad sobre los hechos ni menos en el caso de las partes tratar de inducir en error al juez para obtener una determinada ventaja.

 

-          Principio de impugnación: Toda resolución que se expida en un proceso es impugnable, salvo excepción expresa por la misma ley que declare su impugnabilidad.

 

-          Principio de la doble instancia: En todo proceso civil penal laboral o administrativo debe existir una doble instancia a fin de permitir a las partes impugnar las resoluciones que los desfavorece o lesiona sus derechos. Para ser evaluadas por una instancia superior dado que el juez o instancia administrativa que emite fallo en primera instancia puede incurrir en errores de hecho o derecho voluntarios e involuntarios; por consiguiente el principio de la doble instancia permite corregir tales errores y salvaguardar el derecho de las partes.

 

-          Principio de motivación de la sentencia: Conforme a nuestra constitución política, la ley orgánica del poder judicial y nuestro código procesal civil toda resoluci´-on que resuelve un conflicto de intereses o pone fin a la instancia debe ser debidamente motivada de tal manera que las partes tengan conocimiento objetivo del porque el juez ha resuelto de tal o cual manear. Una resolución que carece de motivación es nula.

 

-          Principio de la carga de la prueba: Mediante el cual se le impone el deber y obligación de probar los hechos a quien lo alega; es decir quien en un proceso alega determinados hechos que sustentan su pretensión tiene el deber de probarlo con medios probatorios idóneos objetivos caso contrario conforme al art. 200 del c. Procesal civil la demanda será declarada infundada por improvansia de los hechos.

 

-          Principio de congruencia procesal: Mediante el cual la demanda que contiene las pretensiones del demandante debe guardar congruencia con la sentencia de tal manera que el juez no puede resolver en forma:

·        Extra-petita es decir diferente a lo pedido por las partes.

·        Ultra petita mas de lo pedido por las partes.

·        Citra petita con omisión de lo solicitado por las partes.

 

-          Principio de humanización de la justicia: Las normas a aplicarse deben interpretarse con sentido social y humanitario teniendo en cuenta el medio social, cultural, costumbres de la persona. En el ámbito penal este principio permite al juez graduar la aplicación de la pena en el ámbito civil permite graduar la indemnización por reparación del daño.

 

 

LA JURISDICCIÓN

 

1.         Etimología           Þ Iuris, hablar el derecho

Þ Dicctio pronunciar el Derecho

2.         Funciones del Estado

-          F. Ejecutiva -- poder ejecutivo --- gobierno.

-          F. Legislativa --- poder legislativo -- dar leyes

-          F. Jurisdiccional -- poder judicial -- adm. Justicia.

 

3.         Códigos Procesales Civiles Þ principio de tutela jurisdiccional:

a.                        Deber del estado debe brindar tutela jurisdiccional o toda persona que solicite y por otro lado este principio de teoría jurisdiccional.

b.                        Es un derecho inherente a toda persona

-             Derecho de acción

-             Derecho de contradicción

-             El debido proceso

 

1)          Intervención de juez independiente y competente (juez imparcial y que no este sujeto a influencias, que actúe con libertad)

2)          Un emplazamiento valido que implica que un proceso no se siga a espaldas de una persona sino que implica que este se haga conocer con las garantías y finalidades de ley. Del proceso que se sigue.

3)          El derecho a ser escuchado, que os entienda, que el juez valore nuestras pruebas.

4)          Oportunidad probatoria, que se nos de la oportunidad de probar nuestros hechos aprenados o demostrare la falsedad de los hechos alegados por la otra parte.

5)          La fundamentación de las resoluciones, implica que los fallos y las sentencias deben estar motivadas (juez) y es un derecho de las partes exigir que estas resoluciones estén motivadas.

6)          Control constitucional del proceso t doble instancia, lo cual implica que todo proceso debe tener 2 instancias con la finalidad que las resoluciones impugnadas pueden ser resueltas en instancia superior, por otro lado en la administración de justicia los jueces tiene la obligación de aplicar la Constitución Es decir preferir la Constitución cuando una norma ordinaria colisiona con estos.

 

JURISDICCION.- La jurisdicción es un deber del estado por que está obligado a administrar justicia entre toda persona que los solicita en uso de sus derechos, que les asiste a la tutela jurisdiccional. La jurisdicción también es un poder del Estado es decir un Jus imperium el cual emana del pueblo es decir del Estado administra justicia por delegación del pueblo.

Al respecto Francisco Carnelutti sostiene que la jurisdicción es un poder (deber) de estado.

Derecho que toda persona tiene para pedir tutela jurisdiccional.

 

Eduardo Canture afirma que la jurisdicción es una función pública realizada por org. Competente del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de lo cual por acto jurídico se determina el derecho de las partes con el objeto de determinar sus conflictos de intereses o incertidumbre de relevancia judicial mediante decisiones con autoridad de caso juzgado.

 

Ramiro Podetty sostiene que la jurisdicción consiste en le poder público que ejerce un organismo de estado de oficio o instancia de parte instaurando un proceso para establecer la variedad en los hechos en conflicto que afectan a las partes y al estado.

 

Devis Edvardia.- sostiene que la jurisdicción es la función pública administrativa de carácter jurisdicción, en el poder, deber del estado destinado o solucionar un conflicto  o incertidumbre jurídica en forma exclusiva o definitiva a través de sus órganos especializados que aplican el derecho que corresponde a la solución de un caso concreto, utilizando su impenun para hacer cumplir sus decisiones pronunciadas en una sentencia concentrada con autoridad de cosa juzgada.

 

PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN

-          Concurrencia de un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, lo cual motiva los procesos contenciosos y no contenciosos.

-          Interés social en la composición del conflicto.

-          Intervención del estado por intermedio de sus organismos jurisdiccionales especializados para la solución del conflicto o incertidumbre jurídica.

-          Actuación de los órganos jurisdiccionales conforme a las disposiciones procesales establecias y un debido proceso.

 

ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL

Al respecto podemos distinguir 3 elementos; forma, contenido, función.

 

a)      Elemento forma.- Constituido por los aspectos externos del acto administrativo tales como el juez las partes y las diligencias actuadas en el proceso (procedimiento).

 

b)      Elemento Contenido.- Constituido por los fines del proceso que en su expresión correcta según nuestro código procesal civil son:

 

·        La solución de un conflicto de interceder o incertidumbre jurídica.

 

c)       Elemento Función.- está constituida por la finalidad abstracta del proceso, esta es asegurar el cumplimiento de los valores jurídicos como la justicia (Carnelutti justicia con paz social).

 

ELEMENTOS O PODERES DE LA JURISDICCIÓN

 

1.            NOTIO.- Término de potestad que tiene el juez para conocer un conflicto de intereses que a petición de parte se le ha otorgado esto para su resolución.

Al respecto, el juez deberá evaluar la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción dentro de los presupuestos procesales deben tener en cuenta.

 

-             La competencia del juez en razón de territorio, materia, jerarquía y turno.

-             Legitimidad para obrar y legítimo interés para obrar (estos constituyen las condiciones de la acción).

-             Requisitos de la demanda exigidos por ley.

 

Requisitos de forma y fondo Art. 130, 131, 424, 425, el juez aplica en el Art. 426 inadmisible a una demanda si no tiene los requisitos señalados reg. Fondo 427 incumple con el Art. El juez declara improcedente,

 

2.            VOCATIO.- Es la potestad que tiene el juez para obligar a las partes a comparecer al proceso, con este motivo los jueces están facultados para aplicar rebeldías contra las partes, abandono de la instancia contra el proceso.

 

3.            COERTIO.- Es la potestad que tiene el juez para hacer uso de la fuerza pública y emplear los medios coercitivos para lograr el normal desenvolvimiento del proceso, en este sentido el juez esta facultado para imponer sanciones a las personas como son: multas llamadas de atención o detención, así como aplicar medias precautelatorias en contra de los bienes materia del proceso, incautaciones, etc.

 

4.            IUDICIUM: Facultad que tiene el juez para sentenciar, es decir resolver el conflicto de intereses jurídicas en forma definitiva a través de la sentencia.

 

5.            EXECUTIO: Faculta que tiene el juez para hacer cumplir sus resoluciones.

 

6.            FACULTAD DE INSTRUMENTACIÓN O DOCUMENTACIÓN: es decir de dar carácter de documentos públicos a los documentos que forman el expediente.

 

CLASIFICACION DE LA JURISDICCION

1.         La Jurisdicción sobre la Materia de que trata clasificarla es :

-             Civil

-             Penal

-             Laboral

-             Militar

-             Familiar

2.         La jurisdicción sobre la naturaleza del órgano que imparte a administrar justicia Clasf.

-             Ordinaria

-             Especial

-             Propia

-             Delegada

-             Contenciosa

-             No contenciosa

-             Nacional

-             Internacional

-             Arbitral

-             Contenciosa administrativa.

 

 

 

LA COMPETENCIA

 

Siendo la jurisdicción una función del estado para administrar justicia este (estado) para cumplir dicha función se organiza así:

-             Una corte suprema con competencia a nivel nacional

-             Distritos judiciales en cada departamento y dentro de cada distrito judicial.

Existe los juzgados especializados y los juzgados de paz letrados y no letrados.

Por consiguiente la competencia viene a ser la división de la jurisdicción a través de la cual se enviste a facultad a un juez para administrar justicia dentro de un determinado ámbito establecido por la ley.

-             Al respecto Hugo Alcina: sostiene.- “la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción es un caso concreto”

-             Al respecto Hugo Rocco afirma.- “La competencia es una parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional en singular”.

 

Diferencia

1.                            La jurisdicción es le todo es el genero. La competencia es la parte la especie.

2.                            Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia dentro del ámbito o lugar determinado.

3.                            La competencia se determina por ley conforme a los factores de objetividad, subjetividad, funcionalidad y conexión y se suspende cuando el juez sale de lugar, donde se le asigno cumplir su funciones jurisdiccional

En cambio la jurisdicción solo se pierde o suspende con la destitución o fallecimiento del juez o renuncia.

 

 

 

 

 

FACTORES DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

 

7.            Objetividad: Determinada en razón de:

·        La materia del conflicto de intereses, que obedece a un criterio de especialización de los jueces, en este sentido, en razón de la objetividad, del conflicto de intereses por razón de la especialidad se determina la competencia de determinados jueces para conocer exclusivamente asuntos penales, civiles, etc. art. 09 CPC.

·        Por la cuantía esto es en razón del valor económico del petitorio conforme a los art. 10, 11, 12 del CPC , se observan aspectos:

Las reglas de la competencia que comprende o se determinan por el valor expresado en la demanda, por la adecuación efectuada por el juez según resulte del proceso.

El valor de la pretensión principal más frutos intereses daños y perjuicios.

 

8.            Subjetividad: lo que se denomina competencia subjetiva la cual obedece a criterios de las personas y de política procesal basada en consideraciones de índole procesal, social y político, en este sentido se ha establecido en razón de las personas en antejuicio parlamentaria para determinados funcionarios públicos y diplomáticos.

 

9.            Funcionalidad o grado: Se conoce como competencia funcional esta se determina conforme a la constitución la ley orgánica del poder judicial y el  CPC.

 

10.        Factor territorial: denominada competencia territorial lo cual se determina por razón de vecindad de los elementos del procesado esto es los hechos y las personas conforme al art. 8 y 14 CPC.

 

Es necesario tener presente lo siguiente:

 

a.                   La competencia obligatoria, determinada por reglas imperativas de competencia territorial determinado por el domicilio del demandado. En este sentido:

·        Las personas jurídicas art. 17 tienen como juez competente el de su sede principal y el de el lugar donde tengan sucursales.

·        Personas jurídicas irregulares. Art. 18 tienen como juez competente el de su representante legales o directivos o el del lugar donde realizan sus actividades.

·        El estado art. 27

·        Las sucesiones art. 19 el del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio esta competencia es improrrogable.

·        Expropiaciones art. 20 el del lugar en donde se encuentran los bienes inmuebles inscritos o los muebles depositados.

·        La incapacidad art. 21 el juez del lugar en donde tenga su domicilio el incapaz.

·        Los procesos no contenciosos art. 23 el juez del lugar donde domicilie la persona que solicita el acto jurídico procesal o en favor de quien se solicita.

 

b.                   Competencia facultativa: esta determinada por las reglas facultativas de competencia territorial a elección del demandante conforme al art. 24 CPC.

 

c.                   Competencia por el turno: tiene lugar por razones de carga procesal y política administrativa en los diversos distritos judiciales.

 

11.        Función Conexidad.- Se determina por la acumulación de pretensiones o de procesos. Tratándose de competencia proceso la competencia se da al juez mas antiguo que conoce el proceso.

 

CRITERIOS DE PRIMACÍA DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

-             El Factor Subjetivo.- prevalece sobre el factor objetivo y territorial.

-             El Factor material.- prevalece sobre la cuantía

- un Juez especializado puede conocer los asuntos de cuantía el que puede lo mas puede (a menos)

-             El Factor Objetivo.- prevalece sobre le territorial

-             El Factor Funcional.- prevalece sobre todos los factores de determinación de la competencia.

 

CLASES DE COMPETENCIA

De acuerdo a la doctrina procesal recogida por nuestro código civil vigente la competencia jurisdiccional podemos clasificar en 4 grupos:

-             Necesaria

-             Eventualidad

-             Absoluta

-             Relativa.

1.                Competencia necesaria .- conocido también como principal es originada y está determinada por razón de:

-             materia Art. 9 CPC

-             cuantía Art. 10, 11, 12 CPC

-             territorio Art. 14, 24 CPC

-             Materia.- de la pretensión que demanda civil, pena, de acuerdo a este se determina el juez.

-             Cuantia.- de acuerdo al valor det. Petitorio, sin varios pedir de pretensiones la cuantía se determina por la similativa y agrega interés daños hasta la fecha de interposición de la demanda.

-             Territorio.-

 

2.                Competencia eventual o secundaria o derivada:

Comprende: competencia por elección:

La Competencia de la elicción esta retendrá a la prórroga de la competencia Art. 25.

 

3.                Competencia por conexión.- está produce por anulación de procesos en mérito al principio de economía procesal y por evitar resoluciones contradictorias sobre casos análogos.

De personas siguen el mismo proceso por la relación en su proceso le permite conocer al juez mas antiguo.

                                                            Personas

Estrecha relación de                  Pretensión

                                                            Procesal o procedimiento

 

4.                Competencia por remisión.- este tiene lugar a las cosas de excusa o inhibitoria y recusión del juez Art. 305.

5.                Competencia absoluta.- esta es improrogable y está determinada:

-             Materia

-             Cuantía

-             Función

-             Territorio.

6.                Competencia relativa.- esta competencia es prorrogable y está determinado por razón de territorio.

7.                Competencia facultativa.- Art. 24

Además de juez en donde se encuentra el demandando también es competente el juez donde se encuentra el demandante.

 

CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Es el derecho que tiene el demandando para cuestionar la competencia del juez donde s a interpretado la demanda con lo que es emplazado, a fin de que el proceso sea conocido por el juez de lugar de su domicilio lima Tacna (demandto)

 

FORMAS DE CUSTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Se puede cuestionar la competencia de los jueces de 2 formas .

-             La inhibitoria.- (conflictos de competencia positiva) se interpone ante el juez del lugar del domicilio del demandando a fin de que este solicite la inhibitoria al juez hace conocer de este pedido al demandante con absolución o sin ella, vencido el término resuelve optando o negando la inhibitoria si el juez acepta la inhibitoria remite el expediente al juez solicitante.

Si el juez denega la inhibitoria eleva la resolución en consulta a la corte suprema.

Si el conflicto de esta competencia es entre jueces de distintos judiciales.

Se son del mismo distrito judicial elevan a la sala de la corte superior correspondiente.

·        Conflicto de competencia positiva.- se denomina cuando dos jueces del mismo distrito o distintos distritos judiciales se declaran competentes para el conocimiento del un proceso Art. 35, 38.

·        Conflicto de competencia negativo.- se demanda cuando ser jueces.

-             La excepción de incompetencia.- se formula ante el mismo juez reemplazante a que conoce el proceso dentro del plaza establecido para cada clase de proceso, fundamentado de excepción formulada con hechos derechos y la prueba correspondiente.

En este caso la excepción debe hacerse valer ante el mismo juez emplazante, dentro del plazo establecido para cada tipo de proceso y acreditando los hechos en que se sustenta la excepción.

 

PRORROGABILIDAD E IMPRORRIGABILIDAD DE LA INCOMPETENCIA

 

12.        Prórroga de la competencia: conforme al art. 24, 25 CPC la prorroga de la competencia solo es aplicable al factor territorial por convenio expreso de las partes a través de la renuncia a la competencia de su juez natural a su sometimiento a la competencia en forma tácita:

·        Para el demandante al interponer la demanda.

·        Para el demandado al apersonarse al proceso y contestar la demanda sin cuestionar la competencia del juez o dejar transcurrir el plazo legal para contestar la demanda.

 

13.        Improrrogabilidad de la competencia: en todos los demás casos con excepción del factor territorial la competencia es improrrogable es decir, que las partes no pueden modificar o variar la competencia de un juez que le corresponde por razones de: función, cuantía, turno, materia, etc.

 

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL

 

1º El principio de legalidad.- conforme a este competencia de los jueces solos se determina por ley dentro de cuyo ámbito se incluye a la autorización que se concede a las partes la prorroga por razón territorial.

 

2º El principio de improrrogabilidad. - mediante el cual se establece que la competencia de los jueces es de prorrogabilidad en cualquiera de los casos con excepción de lo territorial

 

3º Principio de la inmodificabilidad.- lo cual implica que la competencia otorgada a un juez no pude ser modificado por las partes ni por el juez en razón que esta (competencia) se determina por ley.

 

4º Principio de orden público.- la competencia de los jueces están determinados por normas procesales que son de orden publico y de obligatorio incumplimiento.

 

5º Principio de indelegabilidad.- La competencia de los jueces indelegable lo cual implica que no debe confundirse se por la comisión para el cumplimiento de determinados actos y diligencias procesales.

 

La comisión de determinados actos procesales no implica la delegación de competencia es decir, el desprendimiento de en juez para cederlo a otra persona o aun juez comisionado.

 

ASPECTOS INCIDENTALES QUE  VARIAN LA COMPETENCIA

·        Que el demandante o demandado durante el proceso varíe o cambie su domicilio a otro lugar.

·        El incremento o disminución del importe de la cuantía durante el tramite procesal.

·        La sucesión o sustitución procesal de una de las partes.

·        El nombramiento de apoderados o comparecencia de representantes legales dentro del proceso.

 

LA COMPARECENCIA PROCESAL

 

PRIMERA PARTE

 

Concepto.- Recogiendo el criterio de devis eliancia en su libro son T.E.P. podemos afirmar que pacto es atributos condición del actor, denominado a tercera interviniente que comparecen ante los órganos jurisdiccionales en un proceso contencioso requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.

 

Clases.- conforme a la doctrina procesal nuestro código de la materia considera dos clases de partes desde el punto de vista procesal.

a)         Parte demandante.- que corresponde al sujeto o sujetos activos del proceso que no necesariamente puede ser el titular del derecho en conflicto dado que este puede accionar a través de representantes. Además la parte activa del proceso puede ser una persona natural o jurídica, singular o plural, de derecho privado o derecho público y puede accionar por derecho propio en representación de otra persona.

b)         Parte demandada.- es el sujeto pasivo de la relación procesal en contra  se ejerce la acción reclamando el cumplimiento de una determinada prestación.

Esta parte también puede ser natural o jurídica de derecho público o privado, singular o plural.

Además de la dos partes antes referidas en la relación procesal también pueden intervenir excepcionalmente terceros legitimados cuando acreditan tener derecho sobre la pretensión materia de litis.

Tercera legitimado. En una copropiedad en donde es demando uno de los que conforman la Corp. Entonces el otros solicita que lo notifiquen en la demanda y pide la incorporación en el proceso porque es de su interés.

A esta incorporación del proceso se llama intromisión procesal.

c)          Capacidad.- aptitud física y jurídica que tiene una persona natural o jurídica para ejercer derechos dentro de un proceso directamente o a través de representante.

 

Clases de capacidad.- según nuestra C.P.C. se conocen dos clases de capacidad.

a)         La capacidad plena o absoluta.- que tiene toda persona natural o jurídica que bastante la titularidad de derechos capacidad de goce y capacidad de ejercicio (Capacidad procesal) de está manera la capacidad absoluta permite que una persona como titular de derechos puede accionar directamente a través de representantes, así como puede dispones de los derechos en conflicto mediante binsación, consilación, dicitimento o sustiuirse como pacto en el proceso otorgando representación con facultades generales y especiales conforme a los Art. 74. 75.

b)         Capacidad semiplena o relativa.- es aquella que excepcionalmente la ley concede para ciertos casos especiales a fin de posibilidades el ejercicio de ciertos derechos en el ámbito procesal o realización de determinados actos jurídicos.

Dentro de nuestro CC tenemos casos de capacidad relativa previstos en el Art. 447, 542, 457.

 

 

BIBLIOGRAFIA

1.         Temas de Proceso Civil

Juan Monroy Galvez

2.         Introducción del proceso tomo I y II Civil

Juan Monroy Galvez

3.         La Ciencia del Derecho Procesal

Jorge Silva Vallejo

4.         Nuevo Código Procesal Civil

Victor Tcna Pestigio

 

1.         Fundamento del Derecho Procesal Civil

Eduardo L. Guture

2.         Estudios Sobre el Proceso Civil

Pecho Calamanchei

3.         Teoría General del Proceso

Hernando Davis

4.         Tema General del proceso

Enrique Vexovi

5.         Tratado de Derecho Procesal Civil

Prieto Castro

6.         Conceptos básicos en el Estudio del Derecho Procesal

Bribal Quiroga

7.         Introducción al proceso civil Tomo I

Juan Mennoy Pag 11 - 22

 

 

 

 

DERECHO PROCESAL CIVIL

Proceso

Acción

Jurisdicción

Competencia

Tutela Jurídica

 

Principios del Derecho Procesal Civil

1) Principio de Bilateralidad

2) P. de Escritura

3) P. de Celeridad

4) P. de Oralidad

5) P. de Economía procesal

6) P. de Preclusión

7) P. de Dirección e Impulso Procesal de Oficio

8) P. de Inmediación

9) P. de Concentración

10) de Probidad

11) P. de Publicidad

12 ) P. Dispositivo

13 ) P. de Contradicción

14) P. de Eventualidad

15 ) P. de Igualdad

16 ) P. de Adquisición Procesal

17 ) P. de Gratuidad en el acceso a la Justicia

18 ) P. de Vinculación y Formalidad

19 ) P. de Doble Instancia

20 ) P. de Iniciativa de parte y de Conducta procesal

21 ) P. de Adaptabilidad del procedimiento a las exigencias del proceso

22 ) P. de  Iura Novit Curia

23 ) P. del Derecho a la Tutela Jurisdiccional

24 ) P. de Valoración de los Medios Probatorios

d) Procesos en el Código Procesal Civil

1) Procesos Contenciosos

 

2) Procesos Abreviados

-       Retracto

-       Título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos.

-       Responsabilidad Civil de los Jueces.

-       Expropiación.

-       Tercería

-       Impugnación de acto o resolución administrativa

-       Las pretensiones cuyo petitoria tenga una estimación patrimonial mayor de 20 y hasta 300 unidades de referencia procesal.

-       Las que no tuvieran una vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero, su monto esté en duda, o por la naturaleza de la pretensión el Juez estime atendible su empleo.

-       Las otras que la ley señale.

 

3) Procesos Sumarísimos

-       Alimentos

-       Separación convencional y divorcio ulterior,

-       Interdición

-       Desalojo 

-       Interdictos. (Interdicto de retener, e interdicto de recobrar) No mayor de 20 URP

 

4) Proceso Cautelar

5) Procesos de Ejecución

6) Procesos no contenciosos

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los métodos son formas o técnicas debidamente estructuradas que sirven como instrumentos.

[2] Para ello utilizaremos el Esquema del Dr. Jiménez Domínguez.

[3] Carnelutti, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Pág. 11.

[4] Rosental- Iudin, Diccionario Filosófico.

[5] Este es un concepto dado en el curso del Dr. Jiménez.

[6] Martinez 6

[7]  Martínez 6

[8] Savater 15

[9] Ciriaco 15



[i] En su libro: Derecho Procesal Civil,  consigna en el primer capítulo, página 1, el primer razonamiento procesal. Allí se lee: Nociones fundamentales. 1. Naturaleza del proceso civil. Donde describe, desde ya, lo que significa el “proceso civil”:

 
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