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DERECHO PROCESAL
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INTRODUCCIÓN
El Derecho es realmente amplio. Por eso es necesario clasificar su estudio, diseccionarlo en las partes mínimas para poder estudiarlo y comprenderlo; pero sin olvidar que su estudio -operación intelectual, teórica- no puede dejar en lado a la práctica, y lo más cercano a la práctica en el Derecho es la vida misma. Esta vida está marcada por formas o métodos usados por la sociedad cuando tienen problemas sociales, cuando intentan conseguir, retener, reivindicar, etc, algo para sí. Estos hechos sociales se convierten en jurídicos. Y su manejo se observa en los procesos jurídicos. Así que veremos referencialmente cómo se estructura un proceso, dentro de la Teoría General del Proceso.
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO PROCESAL
I. DERECHO PROCESAL
El Derecho procesal tiene innegable importancia porque se trata del estudio y tratamiento de los métodos de solución de conflictos de intereses. Por ello se dice que el Derecho Procesal es una disciplina jurídica, que por ser tal responde o tiene naturaleza pública, y su objetivo principal a desarrollar es el de estudiar las normas jurídicas y principios que vienen a regular la actividad jurisdiccional del Estado, en sus diferentes y diversos aspectos; por lo tanto el Derecho Procesal analiza y fija el procedimiento a seguir por el Derecho positivo.
De esta forma, podemos decir que el Derecho procesal es aquel que instrumentaliza la posibilidad de la defensa del ser humano de sus derechos. Tiene además, una doble función. Por un lado “Regula el ejercicio de la soberanía del Estado”, es decir que el poder absoluto del Estado tiene en el proceso sus límites. Es más el Estado administra justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en las relacines con aquellas y entre ellas mismas (incluyendo al mismo Estado); El Derecho procesal tiene encargada esta función de organizar estas relaciones, y la consecuente administración de justicia. Pero el Derecho procesal no se agota allí, además “establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando sucede una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado” dice Hernando Devis Echandía. Dos son pues las actividades principales del Derecho procesal 1) Regulación del ejercicio de la soberanía del Estado, y 2) Establecimiento de un conjunto de principios rectores.
El derecho procesal es de categoría pública, esto indica que son “normas de orden público”, eso significa que “no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas”, por que su existencia no responde a la libertad de las partes, sino a la necesidad de regular y normar las formas de solucionar problemas sociales, que tienen un ejercicio particular, pero que tienen consecuencia generales, sociales, colectivas. El Derecho procesal tiene es público por los efectos que pretende obtener. Al ser un derecho público “son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras”. Escribía Hernando Devis Echandía, el mismo que concluye una definición sobre el Derecho procesal más más precisa, y alude que este -el derecho procesal- es un Derecho público, además de Formal, Instrumental, y de Medioi, Autónomo y de imperativo cumplimiento.
II. CONCEPTOS DE DERECHO PROCESAL:
A pesar de haber dado ya un previo concepto del Derecho procesal, puede ser conveniente exponer algunos otros conceptos, que pueden, de acuerdo al temperamento de cada lector, afianzar una comprensión más nítida y cabal sobre el fenómeno procesal.
Devis Echandía:
El Derecho procesal es “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, y que determinan las personas que deben someterse a esa jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla”.
“El Derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben regular los efectos de esas violaciones y la manera de restablecer los derechos y las situacions jurídicas vulneradas.”
Pietro Castro:
El Derecho procesal en sentido objetivo “es el conjunto de normas que ordenan el proceso. Regula la competencia del órgano público que actúa en él, la capacidad de las partes, y establece los requisitos, forma y eficacia de los actos procesales, los efectos de la coza juzgada y las condiciones para la ejecución de la sentencia, fija, en una palabra, normas para el desenvolvimiento del proceso, lo que equivale a decir normas para la realización del fin de justicia objetiva, propio del mismo, y ello le da carácter de derecho público. Es una rama del derecho público independiente, como lo es la misma función del Estado cuya realización se proponen sus normas. En alguno de sus aspectos, el dereco procesal es derecho constitucional -en amplio sentido- (así, todo lo referente a la organización de los tribunales, inspección de losmismos y establecimiento de normas sobre la responsabilidad civil y penal de los jueces), y en algunos extremos, el derecho administrativo penetra en él (nombramiento y gratificación de jueces, medios materiales, gubernativos, judiciales)”.
Alsina:
“es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacicón de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.
Couture:
“el derecho procesal Civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil”.
Rosenberg:
“el proceso civil es “el procedimiento jurídicamente regulado para la protección del ordenamiento jurídico mediante declaración, realización y aseguramiento (principalmente) de los derechos y relaciones jurídicas de derecho civil”.
Carnelutti:
“así como las exigencias sociales determinan el nacimiento del proceso, así también producen el Derecho procesal, entendido como conjunto de reglas que establecen los requisitos y los efectos de aquel”.
“Derecho procesal civil, significa Derecho que regula el proceso civil. Para aintentar un sistema acerca de él, lo primero que hace falta es dar una idea del proceso y del Derecho que lo regula, puesto que constituyen sus cimientos.”
Jaime Guasp:
“derecho procesal no quiere decir, en definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues, el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso”.
Pietro Castro:
“el derecho procesal civil o regulador del proceso civil es el que establece las normas sobre fijación y delimitación de la competencia del órgano jurisdiccional, pres ribe las necesarias reglas acerca de las partes litigantes y su capacidad, estatuye lo conveniente respecto del objeto del proceso, señala los requisitos y determina la eficacia de los actos procesales, ordena las secuencias del proceso de ejecución y señala las medidas de aseguramiento y el modo de su obtención y efectividad”.
Podetti :
afirma que todo el derecho processal gira en torno a tres instituciones básicas: a) jurisdicción; b) acción, y c) el proceso.
Areal y Fenochietto:
sostiene que el contenido del derecho procesal es el siguiente: 1) jurisdicción y competencia de los tribunales y régimen jur´dico a que se hallan sometidos los compenenetes de estos últimos (facultades, deberes de los jueces y sus auxiliares); 2) naturaleza, elementos y condiciones de la acción y régimen jurídico de las partes y de sus representantes asistentes, y 3) requisitos y efectos de los sactos procesales y trámite del proceso a través de sus distintas instancias. El dercho material que reconoce y garantiza los derechos subjetivos de las personas tiene diverso contenido, pues lo integran las normas civiles, comerciales, laborales, penales, administrativas, etc. El derecho procesal hace efectivos los derechos reconocidos previamente por la ley sustancial e indica las formas como el juez puede aplicar la norma sustancial al caso conccreto. El dereco procesal estudia el concepto del proceso, sus presupuestos, su finalidad, su objeto, su estructura. Igualmente, trata de las personas que hacen el proceso (juez, partes y auxiliares de la justicia), cómo lo deben hacer, qué efectos produce, los actos que ejecutan (actos procesales) y los resultados. Por último, el derecho procesal reglamenta la facultad de solucionar los conflictos por el Estado (jurisdcción) y el derecho que tienen lo particulares a que el órgano urisdiccioinal les resuelva sus controversiaas (acción), todo lo cual se regula mediante las norams procesales.” Resume Marco Gerardo Monroy Cabra.
James Goldschmidt:
“El conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso civil es el Derecho procesal civil,…”
III. NOCIÓN DE PROCESO
“Lo primero que que debe hacer quien estudie Derecho Procesal es, por un lado, ir a ver un proceso, y por otro, tener el Código de procedimeinto sobre la mesa”
Francesco Carnelutti
El vocablo “proceso”, tiene su referencia en el término latín: “processus”, que significa, “paso, avance”. El proceso, tomado desde ese referente, sería así el paso, o pasos, que determinan cierto camino, cierto avance. ¿Hacía donde? (el fin). Ahí está la cuestión. Ahí el asunto que hace de esta palabra un término vital, trascendente. En el mundo de la naturaleza el fin está determinado por el fenómeno de causalidad. En el mundo de los hombres, el fin está determinado por los intereses humanos. Debemos, sin embargo, entender que “Interés no significa un juicio, sino una posición del hombre, o más exactamente: la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. La posesión del alimento o del dinero es, ante todo, un interés, porque quien posee uno u otro está en condiciones de satisfacer su hambre.”
Proceso en su acepción común significa transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento de determinadas acciones humanas. En este sentido “proceso significa una secuencia de actos humanos con un fin determinado; secuencia que tiene dos extremos, un inicio y un fin, y dentro de ellos diversos actos.”
Esa “secuencia de actos humanos” no están puestos ahí por azar, o por simple gusto, sino son más bien predeterminados, establecidos con anterioridad a su realización, puestos ahí justo para algo, para un determinado objetivo o fin. El fin, como ya lo dijimos, lo determina el hombre, y en el proceso jurídico se trata de los pasos destinados a “resolver un conflicto de intereses”, la “elimininación de una incertidumbre” o “determinación de certeza”.
El proceso lleva en si una caracterísitica peculiar: su mutabilidad, la posibilidad del cambio. Por eso ha sido definida como “Transformación sistemática sujeta a ley, de un fenómeno; paso del mismo a otro fenómeno.”
Proceso es un secuencia de actos humanos, que tienen un inicio y un fin.
IV. NOCIÓN DE PROCESO JURÍDICO
El Proceso en el campo del Derecho, es más bien un fenómeno humano, una invención del hombre para solucionar, de alguna forma, sus conflictos de intereses.
Más técnicamente podría decirse que “el proceso es un conjunto o cúmulo de actos de orden temporal, formal, dinámico lógico y sistemático que se impulsa y desarrolla con una determinada finalidad, que es la de administrar justicia por parte del Estado como una de sus funciones de orden jurisdiccional.”
“El Proceso es el camino por el cual transita el Derecho positivo”, explicaba el Dr. Manuel Flores Chara.
- Eduardo Couture.- Escribe que el Proceso es más bien una secuencia en que se desenvuelven bien progresivamente con el objeto de resolver un conflicto de intereses sometido a la decisión de la autoridad de intereses sometido a la decisión de la autoridad jurisdiccional.
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- Gelsi Bidart.- Afirma que el proceso es un Organismo o sistema Estructural de actos dispuestos en vista de un fin común que es de alcanzar el acto concluido que pone fin al proceso (sentencia), de esta manera el proceso aparece jurídicamente como un médio de determinar el derecho dentro de un conflicto a fin de hacer realidad la administración de justicia en la sociedad.
Piero Calamandrei escribe que “el proceso es ante todo un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad.”
Este último es el concepto más general y claro que hemos encontrado. El proceso jurídico no es más que un “método de cognición”, es decir, una forma de conocer, un esquema para llegar a cierta certidumbre, una manera predeterminada de intentar establecer cómo sucedieron las cosas. Pero su carácter jurídico implica que no sólo se necesita conocer cómo sucedieron los hechos, sino además, qué consecuencias resultan de esos hechos; y determinar si esas consecuencias tienen calidad de jurídicas o no, atentan o no contra los derechos de los seres humanos. Esa es la segunda fase. La tercera fase consiste en -una vez determinado cómo fueron los hechos, descrito las consecuencias jurídicas- ejercitar una solución, que se traduce en una sentencia, que no es más que el acto jurídico emitido por el Juez, con autoridad y legitimidad dada por Estado, para imponer una decisión determinada con efectos jurídicos (es decir con carga coactiva -factibles de ser ejercitados mediante la fuerza legítima del Estado a través de sus organismos).
Es, entonces, cierto que el proceso son “hechos o actos a los que se les asignan unas consecuneicas jurídicas”. Sin esta característica -consecuencia jurídicas- el proceso no sería jurídico. Y lo jurídico tiene que ver con lo que sea exigible socialmente, es decir la existencia de una exigencia social de solución”
¿Que se persigue con este determinación pre, anterior al hecho, de actos? Dotar de seguridad al Derecho.
Si usáramos a Nietzsche, el proceso sería un “puente” entre la necesidad y el fin. Pero si usáramos a Savater, podríamos decir que los procesos son simplemente actos racionales, y en tanto racionales son ecuaciones. Esta razonabilidad es la necesaria para poder vivir, coexistir, no atropellarnos y autoeliminarnos, “En una palabra, para lograr vivir hay que razonar…”. El proceso sería así una forma de administrar racionalmente la sociedad y la natural variedad de subjetividades en conflicto. El Derecho sería así siempre una guerra reglamentada. Y estas reglas, que reglamentan la guerra, son precisamente lo que constituye el proceso, esas reglas reglamentadas, positividad y dinamismo.
Cabe una observación, si el proceso son “reglas reglamentadas”, eso ¿indicaría que son sólo esas reglas y nada más?, es decir que existirían en las reglas y no más allá de ellas? O dicho de otra manera: ¿Existiria en esas reglas cierta verdad inmovible, y certera?
Ahí otro asunto, donde la Teoría General del Proceso ha escarbado. El proceso son actos secuenciales preordenadas, o predeterminadas, pero ¿deben ser tan arbitrarias como los números? La teoría viene aceptando que ya no es posible aplicar el derecho al pie de la letra, pero, ¿se cumple esto en todos los actos procesales? Para resolver esto la doctrina ha separado los actos administrativos de los actos jurisprudenciales, aún así, a nuestro parecer, no se ha conseguido lograr el equilibrio entre técnica y vida.
Pues, bien, eso se debe a que el proceso no es sólo un conjunto de actos preordenados…., sino más bien son prácticas, prácticas que no están encuadradas totalmente en la normatividad adjetiva.
EL PROCESO CIVIL PARA GODSCHMIDT
explica lo qué es el Proceso Civil, y escribe:
“el proceso civil … es el método que siguen los Tribunales para definir la existencia del derecho de la persona que demanda, frente al Estado, a ser tutelada jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso de que tal derecho exista.”[i]
Hay varios conceptos claves en esta definición de proceso civil: “método”, “Tribunales”, “definir el derecho”, “tutela jurídica”. “Estado”. Los cuales trataremos de diseccionar -como se disecciona un lagarto- líneas abajo:
MÉTODO:
Este es un concepto que alude al orden, como contraposición al caos, al desorden. El significado puede ir desde el dado por José Ferrater Mora, quien define al método como el “orden manifestado en un conjunto de reglas”, hasta los dados por Friedrich Nietzsche: “el método, el cual tiene que ser esencialmente economía de principios”. Hemos de usar más bien el concepto que da Claude Du Pasquier, que entiende al método como el “conjunto de procedimientos intelectuales de que hace uso el jurista para descubrir la verdad jurídica”. Es en este último sentido en el cual parece incidir James Goldschmidt. Lo importante de tener “método” es que ello nos permite “afrontar un determinado problema”, y “darle tratamiento”. En términos de Umberto Eco, se diría, que el método no es nada más que “adquisición de una capacidad para localizar los problemas, para afrontarlos…, y para exponerlos siguiendo ciertas técnicas de comunicación”. Eso significaría que el proceso civil es un método, cierta capacidad para el tratamiento de los problemas jurídicos y solución, o resolución de los mismos a través de los medios permitidos por ley, o sea a través de técnicas de comunicación (formas). El método en el proceso civil es determinado por las formas, pero los que usan el método no tienen que ser forma (concepción cuadrada y matemática del procedimiento) sino “forma y elementos extraformales”; estos elementos extraformales indica el uso de las formas con el matiz humano, con la plasticidad que permiten las relaciones humanas; así el método en el proceso civil se convierte en la “elección ordenada de los medios más adecuados para llegar a las metas”, que son, en esta materia, la solución o resolución de los conflictos de intereses y la eliminación de una incertidumbre jurídica, que lleva necesariamente a establecer o “definir un derecho”; que a su vez integra necesariamente una “tutela jurídica” por parte del Estado.
TRIBUNALES:
Goldschmidt define a los tribunales en esa exigencia del ciudadano de recurrir a los Tribunales para que este “defina la existencia o no del derecho reclamado”, demandado. Lo curioso es que Goldschidt cerca al proceso civil como categoría del Derecho Público. Su referencia de que “el proceso civil es el método que siguen los Tribunales” indica que está tomando un razonamiento jerárquico procesal y en la cual ubica en la cima los Tribunales y no al individuo. El proceso civil no es ya el uso de los individuos para exigir su derecho, y por consiguiente la tutela jurídica del Estado, sino que son los Tribunales, el todo, los que son tomados como índice de análisis de lo que es el proceso civil. El proceso así es sólo el medio de los Tribunales para configurar su actuación o no. La figura central serían pues, los Tribunales.
En la doctrina política esta potestad, poder, de los Tribunales se debe a que el hombre en un determinado momento de su existencia, adoptó también un determinado modo de convivencia, un régimen político, Monarquía, República, Dictadura, etc. El hecho es que esto se produce como consecuencia de la historia política. Luego de haberse puesto de acuerdo, los hombres, que la acción directa, el sistema de autocomposición de solución de conflictos, la ley de la selva, hacerse justicia por cuenta o mano propia, calificar personalmente la pretensión, etc, no les convenía, determinaron pasar a otro sistema político -de organización de la sociedad- denominado la acción indirecta, el sistema de heterocomposición, el contrato social, etc, por medio de la cual cedían a un tercero la potestad de decidir sobre un determinado conflicto de intereses. Sucede luego la monopolización del poder en manos de un ente abstracto al cual se le llama Estado, y como este tiene todo el poder deciden dividirlo en tres, denominados: Poder Ejecutivo (Gobierno), Poder Legislativo (Congreso, Cámaras, etc. Dan leyes), Poder Judicial (Tribunales, Cortes, Juzgados, etc. Administran la Justicia). Este último poder es al que se refiere Goldschmitd9 , para el cual ha sido creado el proceso civil como instrumento de su actuación, como sistema de su operatividad. Ellos -los Tribnales- son a fin de cuentas los que determinarán si existe derecho o no; tienen el poder de “definir la existencia del derecho de la persona que demanda”.
DEFINIENDO EL DERECHO a través de los tribunales:
Son los Tribunales los que definen, a través del proceso, la existencia o no del derecho del demandante. Por este supuesto. El demandante exige que el Estado lo tutele, o mejor dicho, tutele su pretensión, su derecho; para ello necesita que los Tribunales confirmen su pretensión como derecho existente.
El proceso civil es un medio, un conjunto ordenado, para llegar a cierta verdad jurídica, con el fin de establecer un derecho o desestimarlo, etc. pero ¿cómo definir el derecho, la existencia de un derecho? El medio es el proceso, el fin es el derecho, la determinación del derecho y su consecuente tutela. ¿Cómo se hace eso?, ¿cómo se define el derecho? ¿porqué el derecho tiene que ser definido por un tercero (El Estado) y no por cada individuo?
Para definir el Derecho es necesario establecer primero con qué criterios se va a hacer. Puede, por ejemplo, usarse la corriente jurídica iusnaturalista, la positivista, etc. El Derecho, en el primer caso, sería definido por lo que es “justo”; sólo lo que es justo es Derecho. En la jusfilosofía del positivismo Derecho sería sólo lo que estaría escrito, lo positivo, lo puesto por una autoridad. El Derecho seria la norma escrita, si no hay norma escrita no hay Derecho.
La necesidad de todo esto es de dar fijeza a los criterios de decisión, “En el texto de Pomponio, …, se nos decía que las leyes se escribieron en una tablas de bronce y que fueron colocadas en la plaza pública, para que pudieran ser abiertamente conocidas por todos. Se trata de dotar de fijeza a los criterios generales de decisión. De poder pre-decir o pronosticar con alguna dosis de acierto el resultado de los futuros litigios.” (Luis Diez Picazo).
El Derecho ha sido siempre muchas cosas. El Derecho era, en el incanato, lo que el Inca, el hijo del sol, decía que era. En las monarquías antiguas el Derecho era también lo que estos monarcas decían que era. Las leyes se dictaban para que las cumpliera el pueblo, no para el Monarca..
Los antecedentes de establecimiento o definición del Derecho nos lleva incluso a recordar a Justiniano, emperador romano que compiló y codificó el Derecho romano de su tiempo, documento editado en Constantinopla, y que finalmente recibió el nombre de Corpus Juris Civilis. La intención de Justiniano era establecer de una vez por todas lo que era Derecho. El Corpus Juris Civilis. Esa preocupación fue tan severa que Justiniano prohibió incluso se hicieran comentarios sobre la compilación editada. No se permitían citas a los anteriores doctrinarios. El Derecho empezaba y terminaba con el Corpus Juris Civilis. Esta tendencia a definir el Derecho en un cuerpo normativo escrito tiene su consecuencia en el Código Napoleónico. Napoleón, hombre sagaz, inteligente, astuto, con genio militar y político, quería también hacer un Derecho universal, definir el Derecho. Sabido es que la codificación fue un intento de universalización. Fue el Código Napolénico la obra más grande de éste. “no son Austerlitz, Eylau y Valladolid los verdaderos trabajos hercúleos de Napoleón Bonaparte, sino los años en que se vuelve a estructurar la Francia desordenada, desgarrada por los partidos dentro de un Estado con fuerza vital, en el que los asignados desvalorizados son sustituidos por verdaderos valores; en los que el nuevo Código napoleónico da forma, severa y humana al mismo tiempo, al derecho y a las costumbres, a los que este alto genio político impone su acción saludable en todos los terrenos de la administración del Estado, y apacigua a Europa.” (Stefan Zweig).
El Derecho, pues, debe ser definido por el Estado porque una simple cuestión. Si se deja calificar y determinar lo que es derecho a cada individuo se entraría en el estado de guerra de todos contra todos. Por eso se le ha dado a un tercero la potestad de decidir, y a las partes la potestad de presentar las pruebas de que su pretensión es justa. “Si cada individuo o cada minoría se otorgara el derecho de definir lo que es justo, ese sectarismo se convertiría pronto en ‘todos contra todos’ (Régis Debray). Por eso la definición del Derecho está a cargo del Estado -en la categoría de lo general-, y de los Tribunales -en la categoría de lo específico. La finalidad es de conciliar la libertad del hombre con la necesidad de un orden social. La libertad se extiende hasta donde empieza la libertad del otro. Son razones de convivencia. Una vez planteada o definido el Derecho, el Estado tiene la obligación de tutelar ese derecho. Eso se llama Tutela Jurídica.
LA TUTELA JURÍDICA:
La Tutela jurídica o jurisdiccional, “el que tiene todo sujeto de derechos -solo por el hecho de serlo- y que lo titula para exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.” (Juan Monroy Gálvez). El código procesal civil parece más claro: Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
Ha de tenerse en cuenta que en el Derecho Procesal el ideal es contradictorio al propuesto por un Filósofo Alemán: Kant. El Derecho procesal es un instrumento para conseguir la tutela del Estado. Kant propugnaba, por el contrario, por todos los medios, la liberación del hombre de su tutela, y define esta condición de liberación en el concepto de Ilustración, “La ilustración es la liberación del hombre de su culpable incapacidad”, incapacidad de hacerse justicia por propia cuenta, “la incapacidad significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la guía de otro”. El otro, en este caso, sería el Estado. La culpabilidad de solicitar tutela no está en el poder, sino en la falta de valor, “Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisión y de valor para servirse por si mismo de ella, sin la tutela de otro.” Y es precisamente la tutela y además “jurídica” la que propone o dispone el Derecho Procesal. Es decir que en el Derecho subjetivo lo inherente es la idea, pero, acaso el Derecho tiene su existencia en el Derecho procesal, es decir, en aquellas técnicas, formas o modos de solucionar los conflictos de intereses.
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El proceso civil es así nada más que “el método” para “definir” la “existencia del derecho de una persona”. Este método (pasos, secuencias, ordenados) es -dice Goldschmidt- el que “siguen los Tribunales”.
El Estado estaría así -a través de sus Tribunales- obligado a definir “la existencia o no existencia del derecho demandado” y a (en caso concurra el derecho) declara este derecho y consecuentemente otorgar “la tutela jurídica”.
Esto está clarísimo. Existe un método de conocimiento o de definición.
En este supuesto existe un individuo que exige frente al Estado tutela jurídica, y los Tribunales en atención a este derecho, “a exigir tutela jurídica” en vista de ser de competencia administrar justicia” por el monopolio que de este han obtenido.
Esto indica que el Estado está en la obligación de administrar justicia. Esta es la concesión hecha por la sociedad, por la cual el hombre acepta y decide que otro, un tercero “el Estado” administre justicia.
El proceso civil es, entonces, un método que usan los Tribunales, ¿para qué? Para definir la existencia del derecho de la persona que demanda ante el Estado tutela jurídica.
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Hay además algunos elementos analizados por Goldschmidt, una clasificación del proceso civil:
a) El Proceso civil es un procedimiento, un camino concebido para la aplicación del Derecho. Cumple, en tanto algunas funciones.
a).1. una función esencialmente lógico-teórica encaminada a determinar en cada caso lo que sea justo.
a) 1. Ejecutar lo reconocido como Derecho.
Además, James Goldschmidt, con una clara capacidad metodológica, afirma que “El objeto del proceso civil es el examen del Derecho (pretensión) del actor contra el Estado a obtener la tutela jurídica, mediante sentencia favorable y consiguiente ejecución de la misma (acción penal), si fuera susceptible de ella (es decir, si es una sentencia condenatoria o una prestación o a permitir la ejecución forzosa).
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FUNCION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
La función del Derecho Procesal Civil es la regulación de la función jurisdiccional del Estado cuando este está solucionando los conflictos de intereses.
El inicio del proceso civil se da mediante la demanda, y termina mediante una sentencia.
En el Derecho Procesal Moderno la diferencia entre proceso y procedimiento alude a que el primero, el proceso, constituye el fondo, y el procedimiento es la parte.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Es aquella disciplina jurídica que estudia el contenido del proceso, sus métodos, y efectos. Su ámbito es el general, es decir, se trata de la “comprensión, estudio y análisis de las instituciones jurídicas, principios y normas que tienen en común las distintas disciplinas jurídicas entre sí.”
La Teoría General del Proceso tiene en el fondo, como objeto de estudio y análisis los conceptos, principios, instituciones comunes que definen o componen el Proceso.
DERECHO PROCESAL
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
El Derecho. Procesal es una disciplina jurídica de naturaleza pública que tiene como fin el estudio de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que fija el procedimiento a seguir para la actuación del derecho positivo en los casos concretos.
En este sentido el Derecho procesal es el instrumento jurídico para la defensa de los derechos de las personas como: la vida, la libertad, la moral.
IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL
1.- Regula la función jurisdiccional del Estado para la solución de los conflictos.
2.- Regula el derecho de acción de la personas para acudir a solicitar Tutela ante el órgano jurisdiccional.
3.- Permite la realización o aplicación del derecho positivo = sustantivo para la solución de los conflictos de intereses en la sociedad.
4.- Permite garantizar la administración de justicia y de conflictos en el ambiente procesal, a través de la seguridad jurídica y la cosa juzgada con la excepción de la cosa juzgado fraudulenta. Esto implica que la solución de un conflicto dentro de un proceso para que constituya cosa juzgada tiene que haber sido resuelto a través de uno sentencia firme de última instancia expedido dentro de un decido proceso.
· Debido Proceso.- actuar transparente, objetivo del juez y partes dentro de un proceso, implica la solución de conflictos debe resolver sobre la prueba actuadas en el proceso y las partes deben tener plena libertad y facilidades para ejercer su derecho de acción y de contradicción.
CARACTERES DEL PROCESO:
1. Es una disciplina jurídica de derecho público que implica la obligatoriedad en su cumplimiento tanto para el juez y para las partes y para todos aquellos que intervengan en el proceso.
2. Es una disciplina autónoma por cuanto cuenta con sus propias teorías principios, normas y enseñanza académica, así como con su propio objeto y método de estudio.
3. Es una disciplina intrumentalista dado que los actos procesales que esta regula deben instrumentalizarse en documentos.
4. Es una disciplina jurídica realizadora de carácter dinámico dado que sirve para aplicar el derecho sustantivo, así como la ley a la solución de un caso concreto.
5. Es una disciplina unitaria lo cual implica que el derecho procesal como tal es uno solo que tiene aplicación en las distintas disciplinas del derecho, esto es en el derecho penal, laboral administrativo, comercial, constitucional, etc.
6. Es una disciplina jurídica de carácter formal, dado que las relaciones jurídicas procesales que regula debe cumplirse dentro de una formalidad determinada, en lograr plazo y demás formas.
AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL
En la actualidad es un disciplina jurídica autónoma, cuya autonomía se fundamenta en los siguientes aspectos:
1.- En los científico.- conforme sostiene Hugo Rocco reúne los tres elementos fundamentales para ser una disciplina científica y que son contenido sistema método en este sentido el derecho procesal tiene su propio objeto de estudio, su propio sistema y metodología.
2.- En los Normativo.- El derecho procesal goza de autonomía normativa dado que cuenta con sus propias normas que lo regulan independientemente de la legislación sustantiva o material. Así por ejemplo en le ámbito civil históricamente se han sucedido tres códigos de naturaleza procesal.
3.- En los académico.- el cual está relacionado en lo científico y normativo incrementando por un ideal principista y casuístico. En este sentido el derecho procesal se enseña y estudia en todas las facultades de derecho del mundo, donde se forman abogados, como una asignatura independiente.
EL PROCESO COMO RELACIÓN JURIDICA:
Según esta teoría el proceso judicial es una relación jurídica que regula la actividad jurisdiccional del estado en su afán de administrar justicia y los derechos y deberes de las partes y del juez que interviene en el proceso., A través del tiempo esta teoría se ha tratado de explicar mediante la tesis o oposición de las líneas paralelas, angular y triangular, es decir según:
El proceso como relación jurídica hay derechos y obligaciones que las partes, hacen cumplir la ley en el proceso de parte del juez.
Ejemplo:
El demandante genera una obligación del juez para calificar la demanda, y notificar al demandante para que ejerzas su derecho a contestar, se generan derechos y obligaciones.
EL PROCESO:
Es el ámbito jurídico viene a ser un conjunto de actos jurídicos procesales coordinados, sistematizados, lógicos que realiza el juez y las partes, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
PROCEDIMIENTO: Es una sucesión de actos, diligencias y resoluciones realizadas por las partes dentro de un proceso para llegar a un fin determinado.
- el proceso es el todo y el procedimiento es la parte.
- El proceso es estático y el procedimiento es dinámico.
- El proceso resuelve el conflicto de intereses y el procedimiento son los actos.
DISTINCION ENTRE
1. Juicio.- Es un acto de operación lógico de discernimiento entre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, en este sentido el término juicio es diferentes al término proceso.
2. Pleito.- Es una lucha de 2 o más personas que no necesariamente tienen que darse en el ámbito jurídico dado que también puede darse fuera del ámbito legal o procesal, por tanto tampoco es igual al término proceso.
3. Litis.- Es el conflicto de intereses que se ventilan dentro de un proceso en el ámbito jurisdiccional.
Para que exista litis es necesario el ejercicio del derecho de acción a través de la interpretación de la demanda y existe contestación de la demanda negando dos hechos o contradiciendo el derecho, es decir que solo existe litis cuando se inicia la relación procesal entre las partes “por lo tanto la litis es también distinta del proceso dado que este se inicia con la interpretación de la demanda y no es necesario que el demandando conteste la demanda, dado que el proceso puede continuar en rebeldía del demandado.
4. Controversia.- Es la lucha o discusión de intereses privadas dentro del proceso, por cada una de las partes, es decir que dentro del proceso del demandante y el demandado luchan por demostrar, probar y acreditar la verdad de los hechos que sustentan sus respectivas pretensiones.
En este sentido, a controversia se asemeja a la litis pero se diferencia de esta en que la controversia se produce desde el instante mismo que se viola una norma jurídica o lesiona un derecho, en cambio la litis se inicia con la contestación de la demanda o interposición de excepciones.
5. La causa.- Es lo que da origen a las derechos patrimoniales que se ventilan en un proceso, en este sentido se asemeja a la controversia dado que cada parte trata de fundamentar los hechos y derechos con el que sustenta su pretensión.
6. Expediente.- Es el aspecto material del proceso; constituido por un conjunto de documentos que contiene los diversos actos realizados por las pactos y el juez.
OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO
Objeto.- Está dad por el petitorio y la causa petenti
El petitorio.- Es el pedido concreto que hace el demandante al juez en su escrito al demandante.
La causa petenti.- es el fundamento de hecho y derecho de la pretensión.
Finalidad del proceso.- Para una mejor compresión la finalidad del proceso lo abordamos en dos aspectos. En el ámbito de la doctrina y en nuestro código procesal civil.
1. Finalidad del proceso en la doctrina
a) Teoría Escéptica.- propugnada por el Italiano Hugo Rocco, quien en su obra titulada “Sentencia Civil” publicada en 1906 niega la existencia de una finalidad propia en el proceso. Es decir sostiene que el proceso no tiene una finalidad propia, dado que la finalidad del proceso corresponde a las partes, el demandante y el demandando en el proceso buscan su propia finalidad de acuerdo a sus intereses.
b) Teoría subjetiva.- de concepción privatista, postulada por Kis Weissman, y Jellirck. Sostiene que la finalidad del proceso es la protección y tutela del derecho sustentativo.
Sobre esta teoría se han esgrimido las siguientes críticas.
· Confunde la finalidad de la acción con la finalidad del proceso.
- La finalidad de la acción es la protección y tutela de los derechos sustantivos mas no del proceso.
- La finalidad del proceso no puede ser la protección o tutela de los derechos subjetivos porque estos se encuentran protegidos o tutelados por la norma sustantiva o material.
Por tanto la finalidad del proceso no puede ser proteger algo que ya se encuentra protegido.
c) Teoría Objetiva.- de concepción publicista propuesta por Van Bulow, Adolfo Wach y sostiene que la finalidad del proceso es la actuación o realización del derecho subjetivo, es decir protege los derechos subjetivos mediante la aplicación o realización del derecho sustantivo o material.
Criticas
- No es del todo cierto que la finalidad del proceso sea la realización del derecho objetivo o aplicación de la ley, porque de ser así todo proceso sería impulsado de oficio por el estado a través de sus órganos pertinentes, porque este estado es el principal interesado en la aplicación de la ley o del derecho. Lo que sucede en el derecho civil en el derecho administrativo, en el derecho laboral etc. derecho agrario, minero pues el inicio del proceso de oficio solo se da en el ámbito penal en los casos del ejercicio público de la acción.
- La actuación o realización del derecho no siempre se da en el ámbito jurisdiccional de un proceso, dado que las partes ponen en práctica la actuación del derecho en la solución de sus conflictos fuera del proceso, como es la transacción extrajudicial y la conciliación.
d) Teoría Ecléctica.- Según la propuesta de Enrique Rendetti, sostiene que la finalidad del proceso es la aplicación de las acciones previstas en la ley sustantiva, a quien a infringido el ordenamiento jurídico que tutela los derechos de una persona.
- Según la teoría de Francisco Carnelutti, sostiene que la finalidad del proceso es procurar la justa composición del litigio y la paz con justicia – alma del derecho procesal.
En este sentido Carnelutti sostiene que el proceso es una finalidad mediata y otra inmediata.
/ La inmediata es lograr la paz social con justicia y / La mediata es lograr la protección de los decidios subjetivos.
LA FINALIDAD DEL PROCESO EN NUESTRO CC.
Art. III del título preliminar nos habla de