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  DERECHO A LA EMPRESA
  La persona en el Derecho Civil
 

LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO CIVIL

 

 

Por: Alex Ricardo Zambrano Torres

 

 

“Escribo para no pensar” (Hanks Bandini)

 

 

“La ley siempre es una composición de ilegalismos que ella diferencia al formalizarlos. Basta considerar el derecho de las sociedades comerciales para ver que las leyes no se oponen globalmente a la ilegalidad, sino que unas organizan explícitamente la manera de eludir los otros. La ley es una gestión de los ilegalismos, unos que permite, hace posible o inventa como privilegio de la clase dominante, otros que tolera como compensación de las clases dominadas, o que incluso hace que sirvan a la clase dominante, otros, por último, que prohíbe, aísla y toma como objeto, pero también como medio de dominación.” (Michel Foucault)

 

 

 

Generalidades:

El Derecho Civil contempla dentro de su estructura a la Persona Jurídica; la misma que es tratada por diversas teorías, como: 1) Teoría de la Ficción; Teoría de la Realidad; 3) Teoría Intermedia; 4) Teoría de la Institución, como explica Melquíades Castillo; y también por Carlos Fenández Sessarego, en su Texto “Naturaleza tridimensional de la Persona Jurídica”.  Desde esta perspectiva haremos un análisis de esta institución (La Persona Jurídica), pero desde el Derecho Empresarial y Tributario, es decir, desde la propulsión a la capacidad productiva de bienes y servicios, que potencia el desarrollo social, a través del desarrollo del capital humano.

 

EL DERECHO CIVIL:

 

Desde que el Derecho Civil fue descrito por Luis Diez Picazo y Antonio Gullón como aquella que tiene como objeto preferente la protección y defensa de la persona, en esencia y el tráfico de bienes[1] en forma complementaria; aclarando con ello que el Derecho civil no es necesariamente patrimonialista; y que no se trata de los bienes, sino de la persona, de la protección de la persona, el Derecho civil ha reencontrado su razón de ser y delimitado, por ello su radio de acción; despojando el mito o tradición con el que se le había querido investir, al decir que el Derecho civil se refería exclusivamente a asuntos patrimoniales, haciendo del derecho una especie de guardián de las cosas, y no de las personas. Luis Diez Picazo, le devuelve el verdadero sentido al Derecho civil.  Y, considerando también que “el derecho resulta ser, sin excepción, relación entre sujetos a propósito de cualquier objeto, no es posible, por inocente, definir los derechos reales como una ‘relación’ entre sujetos y cosas.” (Carlos Fernández Sessarego. Derecho y Persona. Editorial Grijley. Pp. 36.)

 

La atribución al Derecho civil como aquella que tiene como objeto preferente la protección y defensa de la persona, nos permite involucrar ésta última en todos sus tipos, es decir, tanto a la persona natural, como a la persona jurídica. Por la primera sabemos que se trata de un eje de imputación de derechos y deberes, y podríamos describirla desde los conceptos dados por Kelsen, hasta los conceptos que plantea Carlos Fernández Sessarego, como “ente racional”. Sin embargo, no es este tipo de persona al que queremos describir, sino a la “persona jurídica”, aquella formada por el derecho, como sujeto de derechos y deberes, que puede estar constituida por personas naturales, o personas naturales y jurídicas. Y en el Derecho Civil, encontramos, dentro de la legislación positiva, a la Persona Jurídica, en la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, en el que “se aborda el tema de las personas jurídicas de derecho privado o público” – según explica Francisco Gómez Valdez.

 

LA PERSONA JURÍDICA:

 

Importancia de las Personas Jurídicas:

 

Yuri Vega Mere, en su artículo denominado Breve panorama de las organizaciones sin fines de lucro. Aspectos legales y reales del tercer sector en el Perú, escribe la importancia de las organizaciones sin fines de lucro, pues están integradas por los particulares, que se involucran en el desarrollo y construcción de su destino.

 

Yuri Vega escribe que es a partir de los años 70 son los ciudadanos quienes, desatendidos por el Estado, comienzan ocupar el puesto protagónico para la satisfacción de sus propios requerimientos. Lo que supuso el inicio de organización del esfuerzo grupal, y el encauce racional de la iniciativa ciudadana que comenzó recién en los años 80.

 

Nacimiento de las Personas Jurídicas:

 

En el Derecho Civil, el concepto de persona, “desde hace algo así como doscientos años” –reseña Marcial Rubio Correa-, se subdividió en dos: Persona natural y Persona jurídica; éste último es aquella “expresión con la que se denota a las instituciones conformadas por otras personas (bien naturales, bien jurídicas) y que adquieren existencia legal propia por su inscripción en un registro público”, o “porque se les da una ley especial de creación (casos de las empresas públicas o de las universidades, entre otros)”[2]. Las personas jurídicas, según nuestro ordenamiento jurídico nacen de dos formas: 1.- Mediante su inscripción en los Registros Públicos (personas jurídicas de derecho privado); 2.- A través de una ley dada por el Estado (Personas jurídicas de derecho público). La división del origen del nacimiento de las personas jurídicas está directamente entroncado a quién provoca este nacimiento, cualquier persona privada, o el Estado. Cada uno tiene su origen exclusivo por razones de orden jurídico.

 

Por ejemplo, si la persona jurídica es creada por un particular, o particulares, estos tienen habilitado un registro (Los Registros Públicos) para poder dar inició, validez, legitimidad a la persona jurídica creada (Artículo 77 del Código Civil: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo). La fórmula es directa, y depende estrictamente de los particulares para dar nacimiento a la persona jurídica, porque lo que está en juego es el patrimonio, el capital de los particulares. En el caso de las personas jurídicas de derecho público el asunto es diferente, porque se involucra el capital social, es decir, el dinero del Estado, que en términos genéricos proviene de toda la sociedad. Este capital no se pueden usar indistintamente, sólo bajo un procedimiento mínimo para ello, que justifique su uso en la creación de personas jurídicas. Por eso es mediante una ley, que contenga en ello la referencia al presupuesto que se utilizará y a las razones de creación de la persona jurídica (como seguridad jurídica, el bien común, la administración de justicia, etc.).

 

Como se ve, la clasificación y división del nacimiento de las personas jurídicas no es antojadiza, sino estrictamente técnica; porque mientras en la primera (personas jurídicas de derecho privado) el riesgo del éxito o fracaso corre por cuenta de las propias personas particulares, privadas; en el segundo caso (personas jurídicas de derecho público) el riesgo lo asume la sociedad a través de sus tributos. La ley que crea este tipo de empresas atribuye, entonces, el consenso, el consentimiento de los representantes de la sociedad para la creación de tal o cual persona jurídica; pues esta se crea en nombre de la sociedad, y no de una persona privada, particular, y por necesidades de orden social.

 

Al respecto de las personas jurídicas, Francisco Gómez Valdez escribe: “Las personas jurídicas o ficticias se rigen por normas simples que le proporcionan su vestidura legal; por tanto, dignas de protección: 1) su existencia está supeditada a la inscripción obtenida en los Registros Públicos (Art. 77 del C.C.), registro de personas jurídicas (Art. 2024 del C.C.) si se trata de una empresa de derecho privado; y, por su ley de creación, para las personas jurídicas de derecho público; 2) por emerger de una affectio societatis en la que a diferencia de la persona natural que rige a una sola persona, en este caso la persona jurídica abarca a una pluralidad de ellas que al obtener su inscripción registral, sus miembros fundadores, personas naturales o jurídicas, se convierten en personas distintas del de la sociedad creada, ya que ésta, desde ese instante, es depositaria de deberes, derechos y responsabilidades como si se tratase de una unidad, en razón de poseer su propia personería jurídica (Art. 78 del C.C.); y, 3) las personas jurídicas inscritas se convierten en instituciones estables formadas para la defensa de intereses específicos, deviniendo por esta unión contractual, en células formadas para la defensa de intereses específicos, deviniendo por esta unión contractual, en células sociales sobre cuyos hombros descansan instituciones mucho más complejas, tal los municipios, las universidades, el mismo Estado, etc.”[3]

 

Para no confundir qué o quines son personas jurídicas nuestro ordenamiento jurídico las ha definido, ya sea en la Constitución, en el Código Civil, en la Ley General de Sociedades, en los Registros Públicos, y en las Leyes Especiales. Además, la condición o función de constituirse como persona jurídica concede ciertos derechos e impone también ciertos deberes.

 

Habría que decir, que, por ello, se puede comprender que la Empresa es toda organización económica que se dedique a la producción o comercialización de bienes o servicios y no necesariamente tiene que ser persona jurídica, pues mientras no esté registrado o reconocido como tal. El concepto de empresa trasciende el concepto jurídico, y está dentro del campo económico, como actividad.

 

Separación personas, patrimonios, responsabilidades:

 

Una de las particularidades de las constituciones de personas jurídicas en el Código Civil vigente, es que hace la separación entre estas personas jurídicas y las personas naturales que la integran, y también entre sus respectivos patrimonios, que quedan fuera de cualquier alcance o responsabilidad. Así, el Código Civil en su artículo 77 expresa que éstas (las personas jurídicas) tienen “existencia distinta de sus miembros”; además, se agrega que los miembros, las personas naturales que son miembros de una persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de la persona jurídica, ni tampoco están obligados a responder por las deudas de ésta.

 

Inscripción de las personas jurídicas en los Registros Públicos:

 

Nuestro Código Civil en su artículo 2008, inciso 2, expresa el Registro de las personas jurídicas, y en el artículo 2024, los tipos de personas jurídicas inscribibles.

 

Cabe resaltar que el hecho de que se inscriba en los Registros Públicos a las personas jurídicas, hace que éstas gocen de ciertos derechos y deberes, y se sujeten, su inscripción, a los principios registrales, tales como, por ejemplo el Principio de Publicidad, mediante el cual “los efectos de la inscripción” denota el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que requiere para inscribirse la persona jurídica. Además, por la inscripción se “presume, sin admitirse prueba en contrario” el conocimiento del contenido de la inscripción. Eso supone que “nadie puede objetar que no conocía del acto inscrito, porque está en los Registros, y que para efectuar ciertos actos, es necesario recurrir previamente a estos registros”; de no hacerlo es simple incompetencia, y el desconocimiento no surte efectos a favor.

 

Además, está el Principio de Legitimación, mediante la cual el contenido de la inscripción se “presume cierto, válido, legítimo, efectivo”, y por consecuencia produce todos sus efectos. Cabe sin embargo una salvedad, puesto que al decir de la “legitimidad del contenido del registro”, este puede ser opuesto, o negado en la vía judicial, lo que cambiaría el contenido del registro, pero no el registro.

 

Por otro lado tenemos el Principio de Prioridad, que en mérito al tiempo de la inscripción determina un orden jeráquico de preferencia, por los cuales el inscrito “goza de los derechos que se otorgan por el Registro”.

 

CLASES O TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS

 

Siguiendo la clasificación referida por Francisco Gómez Valdez, las personas jurídicas de derecho privado son: Asociaciones (Arts. 80 al 98 del C.C.); Fundaciones (Arts. 99 al 110 del C.C.); Comités (Arts. 111 al 123 del C.C.); Sociedades civiles (Arts. 265 y ss. de la LGS); Comunidades Campesinas y Nativas (Arts. 134 al 139 del C.C.); Cooperativas (D.Leg. No. 085); Empresas de propiedad social (D.L. No. 20598 de 02/05/1974).

 

Francisco Gómez Valdez, les atribuye luego las siguientes “Características generales comunes”[4]:

 

1.- En principio, explica que las personas jurídicas, arriba enunciadas, son “Organizaciones libres y estables”, es decir que han sido creadas por voluntad propia, y que gozan de estabilidad jurídica y por ello de respaldo del Estado para que existan, funcionen y realicen sus actividades propias. Agregando que están creadas para la “defensa de intereses, fines comunes o destinos prefijados establecidos” reconocidos legalmente; de acuerdo con el Artículo VI del T.P. del C.C.  Eso significa que están legítimamente autorizadas para “defender” ciertos “intereses”, que otros no pueden realizar. Son formas de constituirse la legitimidad de acción u obrar en determinadas circunstancia, y ante determinados intereses. ¿Cuáles son estos intereses? Puede ser, por ejemplo, “la salud”, la “vivienda”, de un determinado grupo de persona; el “medio ambiente”, entre otros intereses; que el resto no tiene legitimidad para “defender”, por no estar legitimado para ello.

 

2.- Gómez Valdez agrega, que otra característica común de estas personas jurídicas es la de ser “organizaciones creadas por vía de unión contractual real individual (fundaciones) o colectiva (asociaciones).”  Es decir que para constituirse como tal necesitan de un acto contractual registrado en los Registros Públicos, esto es que se le envista de derechos y deberes, que generen su contabilización como organismo jurídico. Se agrega, también, como un punto más, el hecho de su constitución legal a través de su Registro Público, que les da personería jurídica, es decir en “sujetos de deberes y derechos sin ninguna limitación y también de responsabilidades”.

 

3.- Es necesario que una o más personas naturales titulares las representen, en todos sus actos. Eso implica, que si bien son personas jurídicas, al ser sólo realidades jurídicas, requieren para su actividad de un titular, de una persona que por su titularidad, asuma o la represente en los actos que lleve a cabo.

 

4.-  Otra característica común, es que las personas naturales o jurídicas que crean a éste tipo de personas jurídicas son “tajantemente distintas a éstas, incluyendo su nombre, sede y patrimonio.” Puesto que al constituirse adquieren personería jurídica. Esta fórmula permite asegurar los intereses privados de las personas naturales o jurídicas que dan origen a este tipo de nuevas personas jurídicas.

 

5.- Existe una “voluntad concertada y mayoritaria de sus miembros”, que está de acuerdo con el fin de la institución. Esto significa que cada organización jurídica  de este tipo responde a una voluntad general, y no individual, que domina sus actos de gobierno y gestión, y su dirección respecto de un fin perseguido.

 

6 Son, agrega Gómez Valdez, organizaciones estables, instauradas bajo el principio de igualdad de los miembros, por lo cual actúan conforme a un carácter democrático; que significa que cada miembro, a través de su voto, puede plantear o presentar su opinión respecto de un acto, y se somete a la opinión mayoritaria.

 

7.- Son regidas por un ordenamiento normativo interno, que se denominan Estatutos escritos, en la cual “consta su organización, fines, derechos y deberes de los socios, sede social, condiciones para la toma de acuerdos, dirección”; teniendo en cuenta, para los casos pertinentes, el las normas del Código Civil que les fueran aplicables.

 

8.- Respecto al patrimonio, como son de orden privado, son generados por la propia persona jurídica, o por los miembros, pudiendo accederse a donaciones, legados, entre otros aportes.

 

9.-  “Son organizaciones territoriales” que por ser tal están delimitadas, su campo de acción, y de reconocimiento legal, a un área nacional.

 

10.- La inscripción mantiene vigente a estos tipos de personas jurídicas. Y en caso de liquidación se transfiere el patrimonio a otra institución similar o de fines benéficos. Esto comprueba que la función de este tipo de personas jurídicas, el patrimonio no es de las partes, de los integrantes, sino de la persona jurídica; por eso a la liquidación el patrimonio no puede quedarse con los integrantes, porque este patrimonio no es de una persona natural, sino de la persona jurídica. Eso nos revela algo muy interesante, el patrimonio ha adquirido independencia respecto de la persona natural, pues existe independientemente de ésta. Los bienes de las personas jurídicas, de las que trata el Código Civil en sus artículos  76 y siguientes, no son de ninguna persona natural. Esta es una fórmula que pretende asegurar el fin de la creación de este tipo de personas jurídicas; por otro lado, o de ser de forma diferente se correría el riesgo de olvidar el fin, en preferencia a los intereses particulares de los miembros de la institución.

 

Y al ser el objeto de este tipo de personas jurídicas el bien o interés social, colectivo, y no particular, se le libera de ciertas obligaciones, como las tributarias, administrativas, civiles, etc.

 

11.- El fin de estas personas jurídicas es no lucrativo, termina explicando Gómez Valdez. Esto sólo indica que si bien pueden realizar actividades de dimensiones económicas, de movimiento patrimonial, como la adquisición de patrimonio, o la participación en actividades económicas el patrimonio que se genere, el ingreso que se obtenga no tiene carácter “lucrativo” para los miembros de la organización. No es pues en bien de una persona natural o jurídica el destino último del patrimonio, sino de la satisfacción de una necesidad colectiva (salud, educación, reducción de la pobreza, desarrollo social, etc.). Que se considere a estas organizaciones no lucrativas, no debe significar que no se genere ganancias, aumento del capital, sino que no se desvíe el destino de estas ganancias, de este capital o patrimonio: el fin social, que será siempre impersonal, extrapatrimonial, general, colectivo.

 

“Tratándose de la fundación, es inexacto sostener, como lo hacía el Código Civil peruano de 1936, que ella consiste en un ‘patrimonio afectado a un fin especial’. El patrimonio no tiene calidad de sujeto de derecho, la misma que está reservada exclusivamente al ser humano. La fundación, contrariamente a lo definido por el mencionado código, es una ‘organización de personas’ que administra un patrimonio, el mismo que le ha sido transferido por uno o varios sujetos, designados como los fundadores, para que sus frutos o sus rentas sean entregados a otros sujetos, ajenos a la administración de la fundación, con quienes están relacionados por cuanto resultan ser sus beneficiarios.” ( Carlos Fernández Sessarego. Derecho y Persona. Editorial Grijley. Pp. 37).

 

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SEGÚN JESÚS MUNIVE TAQUIA

 

Jesús Munive Taquia clasifica a las personas jurídicas, como empresas, y las diferencia por tipos. Así describe a “La empresa como unidad económica que interrelaciona trabajo y capital para lograr beneficios, puede constituirse jurídicamente desde varias formas”.

 

Una persona jurídica es un conjunto de personas naturales agrupadas en una institución, que acogiéndose al ordenamiento jurídico adquieren la capacidad para tener derechos y deberes, para celebrar actos y contratos, para realizar actividades económicas. Esto, según Munive, les “hace afectas al pago de impuestos”. Y las relaciona con el ordenamiento jurídico.

 

Munive ensaya la siguiente clasificación: Las personas jurídicas pueden ser: 1) Personas Jurídicas de Derecho Público (Instituciones del Estado); 2) Personas Jurídicas de Derecho Privado (Instituciones privadas).

 

Las Personas Jurídicas de Derecho Privado son – según Munive- aquellas que “se constituyen por una decisión unipersonal o de acuerdo a voluntades”. Entonces el esquema sería: Personas Jurídicas de Derecho Privado: a) Constituidos por decisión unipersonal; b) Constituidos por acuerdo de voluntades. Como se ve, la diferencia estriba en la cantidad o número de personas que intervienen en la constitución. Y se diferencias de las Personas de Derecho Público, porque “no son creadas por ley”.

 

La clasificación que hace Munive de las Personas Jurídicas, hablando de la Empresa es:

Tipos: 1) Sin fines de lucro (Aquellas que están regulados por el Código Civil): a) Asociación; b) Fundación; c) Comité. 2) Con fines de lucro: Sociedades mercantiles y Sociedades no mercantiles: a) Asociación de participación; b) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

 

1) Organizaciones sin fines de lucro.- Estas organizaciones son–explica Munive- “aquellas cuyos fines son de altruismo y bien común, que no tienen por objeto obtener una ganancia que será repartida entre sus integrantes”. Surge entonces la pregunta, entonces, de que “¿a que tipo de tributos están afectos?”, ¿cuáles son sus benéficos?, ¿para qué sirven?  Por la categoría, el tipo de persona jurídica al cual se acogen este tipo de organizaciones, pueden gozar de ciertos “beneficios en el uso de los servicios público” (“uso de frecuencias radiales, participación en comisiones de servicios, etc.”) El Estado, pues concede sus beneficios, y les da cierta prioridad frente a otras personas jurídicas de derecho privado.

 

LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL:

 

Este tipo de Personas Jurídicas están reguladas en el Código Civil de la siguiente forma: 1.- Asociaciones; 2.- Fundaciones; 3.- Comités.

 

1.- ASOCIACIONES:

El Artículo 80 del Código Civil establece que: “La asociación civil es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. De lo cual se puede extraer sus elementos como son: a) Organización estable de personas naturales o jurídicas; b) Actividad común; c) Fin no lucrativo. Según se extrae de la explicación de Munive.

 

La importancia de las Asociaciones está en varios hechos, como el de que la sociedad misma asuma su progreso, ejemplo, el de las asociaciones que procuran un terreno para vivienda, entre otras. Munive pone otro caso: “Por ejemplo, pensemos en las asociaciones de propietarios e inquilinos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal (básicamente edificios), que se constituyen para mejorar la marcha y organización del conjunto de viviendas”

 

Según Munive, los beneficios que reciben las Asociaciones son realmente importantes, como aquellas Exoneraciones al Impuesto a la Renta: “Las rentas que perciban las asociaciones se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el año 2000, siempre que cumplan con los requisitos que establece el Art. 19° inc. b) del Decreto Legislativo N° 774”.

 

Sin embargo, anota también Munive, que las Asociaciones sin fines de lucro no están exoneradas al Impuesto General a las Ventas (IGV) “...en la medida que ellas son personas que no se dedican a la actividad empresarial, pero que efectúan actividades gravadas, serán consideradas como sujetos del impuesto, en tanto sean habituales en dichas operaciones. La condición de habitualidad será determinada por la SUNAT, tomando como referencia la naturaleza, el monto o la frecuencia de las obligaciones”.

 

Eso significa que se hace la diferencia entre lo que significa a) actividad empresarial, b) actividades gravadas, c) los sujetos de impuesto; d) condiciones de habitualidad; e) naturaleza; f) monto o frecuencia de las obligaciones

 

2.- FUNDACIONES:

 

De acuerdo al Artículo 99° del Código Civil “La Fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”. De esta manera el fundador(es) que ha(n) sido efectado(s) se desprenden de parte de su patrimonio, y la fundación “adquiere plena independencia del fundador”, puesto que lo importante en este tipo de organizaciones es “el interés común superior”, explica Munive.  Asimismo, pueden estar afectas a Exoneraciones como, por ejemplo: “exoneraciones del Impuesto a la Renta, las fundaciones que realicen actividades de educación, Cultura, Investigación superior, Beneficencia, Asistencia social y hospitalaria, Beneficios sociales para los servidores de las empresas.”

 

No obstante para este tipo de beneficios, escribe Munive, “Estas entidades para ser consideradas no afectas y exoneradas del Impuesto a la Renta acompañarán el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en Registros Públicos, así como la constancia de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones”

 

Al respecto Yuri Vega Mere escribe: “Muchas de esas instituciones no sólo contribuyen a suplir o complementar la labor del Estado en las necesidades elementales. También –y esto es lo interesante del cambio en la orientación de muchas de ellas- se han adentrado en otro tipo de actividades distintas a la caridad (que sigue siendo trascendente, en cualquier medio) y  a la asistencial (inclusive, dentro de este campo, respondiente a nuevos requerimientos). La realidad viene demostrando que la fundación también es idónea para ejecutar actividades vinculadas a programas de desarrollo, investigación o protección del patrimonio que reportan enormes beneficios a la colectividad, pudiendo mencionarse al efecto programas de investigación o lucha contra enfermedades, de conservación del medio ambiente, de investigación científica, de difusión de la cultura y del arte, de cuidado de museos, de desarrollo agrícola, etc.”  (Yuri Vega Mere. “Cátedra”. Editores Palestra. Pp. 93)



[1]  Diez Picazo Luis, y Gullon, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Editorial Tecnos, Madrid, 1980. Pp. 55.

[2] Marcial Rubio Correa. El Derecho Civil. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. 27.

 

[3] Francisco Gómez Valdez. La Empresa y el Empleador. Editorial San Marcos. Pág. 187.

[4] Francisco Gómez Valdez. La Empresa y el Empleador. Editorial San Marcos. Pág. 187.

 
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